ORDENANZA Nº  14395  C.D.-

 

Ref.: Expte. Cº Nº 135 -2192/12.-

 

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA,

EN REUNIÓN, HA ACORDADO, Y

 

O R D E N A

 

ARTÍCULO 1º.-

RATIFICAR la vigencia de las ordenanzas Nº 13.538 y Nº 14.145 de adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, sus modificatorias Nºs 25.965, 26.353 y 26.363, cuyo texto ordenado se acompaña como ANEXO I y forma parte integrante de la presente, como así también los Decretos Reglamentarios del Poder Ejecutivo Nacional 779/95 y 1.716/08 y toda norma complementaria y/o modificatoria de la misma, salvo las excepciones y agregados que en cada caso se consignan.-

 

ARTÍCULO 2º.-

DEROGAR las Ordenanzas N°s 11.788, 12.105, 13.589; los artículos 3, 24, 25, 27 y 28 de la Ordenanza Nº 13.538 y los artículos 32 y 34 de la Ordenanza Nº 14.136.-

 

ARTÍCULO 3º.-

DEJAR SIN EFECTO la adhesión al Anexo 2 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 779/95 - Régimen de Contravenciones y Sanciones por Faltas cometidas a  de Tránsito Nº 24.449.-

 

ARTÍCULO 4º.-

MODIFICAR el artículo 29 de la Ordenanza Nº 13.538 exceptuando de la adhesión a los artículos 86 y 87 de la ley 24.449 y sus modificatorias y normativas que la reglamentan.-

 

ARTÍCULO 5º.-

ADHERIR a los artículos 72 a excepción del inciso a) puntos 1 y 2; 72 bis; 73 y 85 de la Ley Nº 24.449, sus modificatorias y normativas que la reglamentan.-

 

ARTÍCULO 6º.-

EN materia de recursos se remitirá al Libro V - Titulo II “De  los Recursos” de la Ley N° 24.449, regulado por Ordenanza Nº 14.136 o la que en el futuro la sustituya.-

 

ARTÍCULO 7º.-

FIJAR el nuevo REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS a la Ordenanza Nº 13.538 de Adhesión a  la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 como a sus modificatorias Nºs 25.965, 26.353 y 26.363 y toda otra norma complementaria y/o modificatoria de las misma; que como ANEXO II se agrega y forma parte integrante de la presente.-

 

ARTÍCULO 8º.-

ESTABLECER el SISTEMA DE PUNTOS aplicable a la Licencia Nacional de Conducir que como ANEXO III, se agrega y forma parte integrante de la presente. La aplicación del mismo se producirá una vez que las jurisdicciones hayan dado cumplimiento, en forma integral, a las normativas vigentes para la operatividad de este sistema.-

 

ARTÍCULO 9º.-

APROBAR el CUADRO ÚNICO DE INFRACCIONES que como ANEXO IV se acompaña y forma parte integrante de la presente.-

 

 

*ARTICULO 10 DEROGADO POR ORD. Nº 15.520.-

*ARTÍCULO 10º.-

SUSTITUIR la adhesión al inciso c) del artículo 40 de la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por Decreto Nº 779/95 - ANEXO I - modificado por el artículo 40 del Decreto Nº 1.716/08, por el siguiente:

            “c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, solo por el periodo indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho comprobante de seguro obligatorio y que el seguro se encuentre vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose su vigencia y corroborando el periodo de cobertura que obre en el texto del comprobante.

            La falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.

Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación”.-

 

 

 

ARTÍCULO 11º.-

LA presente tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial Municipal.-

 

ARTÍCULO 12º.-

COMUNÍQUESE, publíquese y dése al Registro Municipal.-

 

------------------------ DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, A LOS ONCE DÍAS  DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- -----------

SANCIÓN Nº    9473  .- ---------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

 

     Dr. RICARDO JAVIER DIEZ VILLA                TOMÁS SALVADOR RODRÍGUEZ

                    Secretario Legislativo                                                      Presidente

   Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta           Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta

 

 

ANEXO  I

 

ARTICULO 1.- La presente ordenanza y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la autoridad de jurisdicción local.-

 

ARTICULO 2.- Todas las disposiciones de la presente serán aplicadas en el ámbito de  de la Ciudad de Salta, dentro de los límites de las competencias y atribuciones previstas para los funcionarios y agentes municipales en el ordenamiento legal.

En relación a lo prescripto por el artículo 91º inciso 2 de  Nº 24.449, es Autoridad de Aplicación y Comprobación de las normas contenidas en la presente Ordenanza, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la sustituya.-

 

ARTICULO 3.- GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia nacional habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ordenanza o los establecidos por juez competente.-

 

ARTÍCULO 4.- Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en nuestro país, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el ejido municipal, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.-

 

ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta ordenanza se entiende por:

a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;

b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;

e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;

i) Camino: una vía rural de circulación;

j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgr.  de peso total;

k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta . de peso total;

l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;

ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros  cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros/h  por hora de velocidad;

ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes,

m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de                         

pago de peaje u otro sistema de prestación;                                                

n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h ;

o) Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;

r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;

v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;

y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;

z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;

z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

z’’) Calle de convivencia: calle o tramo de la misma destinada preferentemente a la circulación peatonal, donde se admite la circulación restringida de vehículos. Asígnase el carácter de calle de convivencia a los siguientes tramos:

1. Calle Caseros: tramos desde calle Pellegrini/25 de Mayo hasta calle La Florida/Balcarce y desde calle Alberdi/Mitre hasta calle Santa Fe/Juramento;

2. Calle España, desde calle Balcarce hasta calle Juramento;

 3. Calle Juramento, desde calle Caseros hasta Paseo Güemes;

4. Calle Pueyrredón, desde calle Caseros hasta avenida Belgrano;

5. Calle Deán Funes, entre calle España y avenida Belgrano;

 6. Calle Zuviría, desde calle Caseros hasta avenida Belgrano;

 7. Calle Alberdi, desde avenida San Martín hasta calle San Juan;

 8. Calle Mitre, desde calle Caseros hasta calle España;

 9. Calle Alvarado, desde avenida Hipólito Yrigoyen hasta calle Jujuy.

T.O. s/ Ord. Nº 15786.-

 

 

Texto anterior:

Z) Calle de convivencia: calle o tramo de la misma destinada preferentemente a la circulación peatonal, donde se admite la circulación restringida de vehículos. Asignase el carácter de calle de convivencia a los siguientes tramos:

1. Calle Caseros: tramos desde calle Pellegrini/25 de Mayo hasta calle La Florida/Balcarce y desde calle Alberdi/Mitre hasta calle Santa Fe/Juramento;

2. Calle España, desde calle Balcarce hasta calle Juramento;

3. Calle Juramento, desde calle Caseros hasta Paseo Güemes;

4. Calle Pueyrredón, desde calle Caseros hasta avenida Belgrano;

5. Calle Deán Funes, entre calle España y avenida Belgrano;

6. Calle Zuviría, desde calle Caseros hasta avenida Belgrano;

7. Calle Alberdi, desde avenida San Martin hasta calle San Juan;

8. Calle Mitre, entre calles Caseros y España.

T.O. s/ Ord. Nº 15.659.- (Incorpora Inciso z.-)

 

 

 

z’’’) Zona calma: calle o tramo de la misma donde la velocidad máxima permitida para vehículos es de 30 km/h. Asignar el carácter de zona calma a las calles comprendidas dentro del cuadrante delimitado por avenida Entre Ríos, calle Alvear/Gorriti, avenida Bicentenario de la Batalla de Salta/Hipólito Yrigoyen y calle San Luis. Se exceptúan las avenidas comprendidas en este cuadrante, las que tendrán las velocidades máximas determinadas en el Anexo I, artículo 53.

T.O. s/ Ord. Nº 15.872.-

 

 

Texto anterior inc. z```:

z’’’) Zona calma: calle o tramo de la misma donde la velocidad máxima permitida para vehículos es de 30km/h. Asignar el carácter de zona calma a las calles comprendidas dentro del cuadrante delimitado por avenidas Belgrano, Sarmiento/Jujuy, Bicentenario de la Batalla de Salta/Hipólito Yrigoyen y San Martín. Se exceptúan las avenidas comprendidas en este cuadrante y las calles de convivencia establecidas en la presente, para las que regirán las velocidades máximas determinadas en Anexo I, artículo 53.

T.O. s/ Ord. Nº 15.786.-

 

 

ARTÍCULO 6º.- EL Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (Re. N.A.T.), en esta Jurisdicción local, dependerá y funcionará en el ámbito de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial ó en el Organismo que en el futuro la sustituya y los términos que establezca la reglamentación de la Ley Nº 26.363, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos ó rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil, a los fines de la ley citada y lo que determine la reglamentación. A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este Organismo.

 

Este Registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento ó renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo el proceso contravencional ó judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. A tales efectos y conforme lo preceptuado por la Ley Nº 26.363, la Agencia Nacional de Seguridad Vial adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información,  y sea suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando, al mismo tiempo contar con un registro actualizado.

T.O. s/ Ord. Nº 14.411.-

 

 

 

Texto Anterior:

ARTÍCULO 6.- REGISTRO  MUNICIPAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Municipal de Antecedentes del Tránsito (Re.M.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la sustituya, en los términos que establezca la reglamentación de la presente ordenanza, el cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine la reglamentación.-

A tal fin, la autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.

Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.

Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática conectada al sistema interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.-

 

 

 

ARTICULO 7.- EDUCACION VIAL. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:

a) Que la Autoridad de Aplicación realice todas las gestiones pertinentes para que el Ministerio de Educación de la Provincia de Salta incluya la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario  y secundario de los establecimientos que funcionen en el ejido municipal. Asimismo para que en la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, se instituyan orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ordenanza;

c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;

d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;

e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.

f) La Autoridad de Aplicación deberá realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.-

 

ARTICULO 8.- CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta ordenanza, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.-

 

ARTICULO 9.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún años para las clases de licencia nacional C, D y E.

b) Diecisiete años para las restantes clases;

c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;

La Autoridad de Aplicación podrá establecer en razón de fundadas características, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determine vía reglamentaria.-

 

 

 ARTICULO 10.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:

 a) Poseer habilitación de la autoridad local;

 b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado;

 d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;

 e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia nacional que aspira obtener;

 f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencia nacional de conductor de la jurisdicción;

g) Contar con un representante técnico, con título habilitante en la materia;

 h) Otorgar al alumno, con carácter de obligatorio, una acreditación de haber completado la capacitación correspondiente.

T.O. s/ Ord. Nº 15.837.-

 

Texto anterior:

ARTICULO 10.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitación de la autoridad local;

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c) Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;

d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia nacional que aspira obtener;

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencia nacional de conductor de la jurisdicción.

 

 

ARTICULO 11.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:

a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por la Municipalidad de la Ciudad de Salta habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente;

c) Las licencia nacional podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;

d) Los conductores que obtengan su licencia nacional por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;

e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;

f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación;

g) Todo titular de una licencia nacional deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;

h) La Nación es competente en el otorgamiento de licencia nacional para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional. El otorgamiento de licencia nacional de conductor en infracción a las normas de esta ordenanza y su reglamentación, permitirá a la Autoridad de Aplicación, restringir la circulación en jurisdicción municipal del titular de la licencia nacional otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.-

 

ARTICULO 12.- REQUISITOS. La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

 

1.    Saber leer, y para los conductores profesionales también escribir;

2.    Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación;

3.    Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial;

4.    Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física, de aptitud visual, de aptitud auditiva y de aptitud psíquica;

5.    Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación;

6.    Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental;

7.    Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia nacional habilitante específica.   Asimismo, para la obtención de la licencia nacional profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años;

8.    La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la sustituya determinará, homologará y auditará los contenidos de los   distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7;

9.    No estar incluido en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia, según Ley Nº 7411;

10.  Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de reanimación cardiopulmonar (RCP) y primeros auxilios. A tales efectos la autoridad competente podrá promover la firma de convenio para la realización del curso.

T.O. s/ Ord. Nº 15.716.-

 

 

 

Texto anterior:

 

ARTICULO 12.- REQUISITOS: a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:

           1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.                

2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya 

     duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

           4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.

5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y legislación.

6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e

     instrumental.

7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas

    que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia nacional habilitante específica

    asimismo, para la obtención de la licencia nacional profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir

    vehículos particulares con una antigüedad de DOS (2) años.

8. La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la sustituya determinará, homologará y auditará los contenidos de los

    distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7. –

9. No estar incluido en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia, según Ley Nº 7.411.- (Inciso 9 incorporado por Ord. Nº 14.530)

 

 

 

ARTICULO 13.- CONTENIDOS. La licencia nacional habilitante debe contener los siguientes datos:

a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;

c) Clase de licencia nacional, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;

f) Grupo y factor sanguíneo del titular.

g) A pedido del titular de la licencia nacional se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia nacional al Registro Municipal de Antecedentes del Tránsito.-

 

ARTICULO 14.- CLASES. Las clases de licencia nacional para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de menos de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe tener como mínimo 18 años de edad y para más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada y hasta 300 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe tener como mínimo 21 años de edad ó siendo menor de 21 años, acreditar habilitación por dos años, de una moto de menor potencia de 150 centímetros cúbicos de cilindrada. Para más de 300 centímetros cúbicos de cilindrada, más de 21 años;

 

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante.

 

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

 

Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B y C, según el caso;

 

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

 

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

 

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia nacional.

T.O. s/ Ord. Nº 14.918.-

 

 

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 14.- CLASES. Las clases de licencia nacional para conducir automotores son:

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;

Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;

Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;

Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;

Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;

Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia nacional.

 

 

 

 

 

ARTICULO 15.- MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia nacional conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia nacional y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.-

 

ARTICULO 16.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia nacional de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia nacional ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.

La licencia nacional caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.-

 

ARTICULO 17.- SUSPENSION POR INEPTITUD. La Autoridad jurisdiccional expedidora deberá suspender la licencia nacional de conductor cuando se compruebe la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.

El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia nacional, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.-

 

ARTICULO 18.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia nacional de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales.

Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Departamento Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia nacional clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.

A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.

No puede otorgarse licencia nacional profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.-

 

ARTÍCULO 19.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica a través de rampas.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales. En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención. El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

T.O s/ Ord. Nº 15.159.-

 

Texto Anterior:

ARTICULO 19.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.-

 

 

 

 

ARTICULO 20.- ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.-

 

ARTICULO 21.- SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.-

 

ARTICULO 22.- OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.

El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.-

                                                                                                                                             

ARTICULO 23.- PLANIFICACION URBANA. La Autoridad de Aplicación, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:

a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.

b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;

c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.

Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.

 

ARTICULO 24.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;

2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

 

ARTICULO 25.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:

a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;

b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;

c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.

 

ARTICULO 26.- VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.

 

ARTICULO 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.

Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:

a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;

b) Obras básicas para la infraestructura vial;

c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito.                                                                                                                                                                              

A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar.

Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.

La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.

No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.

 

ARTICULO 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A esos efectos y conforme lo dispuesto por la Ley Nº 24.449, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.

 

ARTICULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

a) En general:

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2. Sistema de dirección de iguales características;

3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;

4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;

5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el Artículo 28 párrafo 4;

6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;

7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;

b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ordenanza;

c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;           

2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termo-acústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;

3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;

4. Dirección asistida;

5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;

6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de llama;                                                                                                                                         

7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;

8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;

d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;

h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;

i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación; 

j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.

k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad de la ciudad de Salta dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 30.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;

b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;

c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

e) Bocina de sonoridad reglamentada;

f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando no sea parabrisas;

g) Protección contra encandilamiento solar;

h) Dispositivo para corte rápido de energía;

i) Sistema motriz de retroceso;

 j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y traseros;

k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;

l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;

m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2. Velocímetro y cuentakilómetros;

3. Indicadores de luz de giro;

4. Testigos de luces alta y de posición;

ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

 

ARTICULO 31.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

2. Traseras de color rojo;                                                                                                                                                                                                                                                                                      

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;

h) Sistema de destello de luces frontales;

i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:

1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás; hasta tanto el Departamento Ejecutivo Municipal finalice con la erradicación prevista por la Ordenanza Nº 14.070 y su modificatoria;

2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);

4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);

5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 64 y la reglamentación correspondiente.

Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompenieblas y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.

 

ARTICULO 32.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;

b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;

c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;

d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;

e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;

f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

 

ARTICULO 33.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:

a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;

c) Implementar acciones o propaganda tendientes a disminuir el consumo excesivo de combustible;

d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;

e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece, el motor y otros elementos podrán tener numeración propia;

 

ARTICULO 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en los artículos 30 a 33 de la presente y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.

Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 74, inciso c), punto 1 de la Ley Nº 24.449.

 

ARTICULO 35.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.

 

ARTICULO 36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

La falta de cumplimiento de lo previsto en la Ordenanza Nº 12.170 - Régimen de Estacionamiento Medido y Pago -, configurará el incumplimiento del presente articulado.

T.O. s/ Ord. Nº 14.750.-

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

 

 

ARTICULO 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia nacional de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos contemplados en este anexo o su reglamentación. La documentación exigida podrá ser exhibida en formato físico o digital a través de dispositivos electrónicos, conforme se establezca en la reglamentación.

T.O. s/ Ord. Nº 15.623.-

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia nacional de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos contemplados en este anexo o su reglamentación.

 

 

 

ARTICULO 38.- PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:

a) En zona urbana:

1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;

2. En las intersecciones, por la senda peatonal;

3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;

Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación;

b) En zona rural:

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

 

ARTICULO 39.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 55 de la presente.

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

 

ARTICULO 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia nacional correspondiente en formato físico o digital a través de dispositivos electrónicos;

b) Que porte cédula de identificación del mismo;

c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigidos por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, solo por el período indicado en su texto, el cual será anual, salvo las excepciones reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho comprobante de seguro obligatorio, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos, y que el seguro se encuentre vigente en oportunidad de realizarse a constatación, acreditándose su vigencia y corroborando el período de cobertura que obre en el texto del comprobante.

La falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.

Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de diez (10) años, deben viajar en el asiento trasero de los vehículos automotores con el correaje de seguridad y los menores de tres (3) años, con el dispositivo de retención infantil;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) punto 1 de la Ley Nº 24.449;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

T.O. s/ Ord. Nº 15.623.-

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 40°. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia nacional correspondiente;

b) Que porte la cédula de identificación del mismo;

c) La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigidos por el artículo 68° de la Ley N° 24.449, solo por el período indicado en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho comprobante de seguro obligatorio, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos, y que el seguro se encuentre vigente en oportunidad de realizarse a constatación, acreditándose su vigencia y corroborando el período de cobertura que obre en el texto del comprobante.

La falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.

Ello sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación

especial prevista sólo en la presente ley;

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de DIEZ (10) años, deben viajar en el asiento trasero de los vehículos automotores con el correaje de seguridad y los menores de TRES (3) años, con el dispositivo de retención infantil;

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) punto 1 de la Ley24.449;

j) Que, tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

T.O. s/Ord. Nº 15.520.-

 

Texto Anterior:

ARTICULO 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia nacional correspondiente;

b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;

c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 70;

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;                                                                                                                                             

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de

DIEZ (10) años, deben viajar en el asiento trasero de los vehículos automotores con el correaje de seguridad y los menores de TRES (3) años, con el dispositivo de retención infantil.- T.O. s/ Ord. Nº 15.208.-

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino;

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) punto 1 de la Ley 24.449;

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

 

 

 

 

ARTICULO 41.- REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICICLETAS. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga: 

a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz; 

b) Espejos retrovisores en ambos lados; 

c) Timbre, bocina o similar; 

d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales; 

e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; 

f) Guardabarros sobre ambas ruedas;

g) Luces y señalización reflectiva.

 

ARTICULO 42.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

a) La señalización específica en contrario;

b) Los vehículos ferroviarios;

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;

f) Las reglas especiales para rotondas;

g) Cualquier circunstancia cuando:

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

 

ARTICULO 43.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;

           2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

i) Los vehículos motorizados, al momento de realizar el sobrepaso a un conductor de bicicleta o grupo de ellos, deberán respetar una distancia prudencial mínima de un metro y medio (1,5 m) de separación lateral al mismo.- (Inciso incorporado por Ord. Nº 15.602)

 

 

ARTICULO 44.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

 

ARTICULO 45.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben:

1. Con luz verde a su frente, avanzar;

2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;

3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;

4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;

5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;

6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;

2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;

3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

4. El sistema sonoro habilita el paso para personas no videntes. (Punto 4 incorporado por Ord. Nº 15.272)

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;

d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;

e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

 

ARTICULO 46.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;

f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;

g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

 

ARTICULO 47.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:

a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;

b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;

d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

 

En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).

 

ARTICULO 47 Bis. - CALLES DE CONVIVENCIA. El carácter de calle de convivencia de una arteria o tramo de la misma debe disponerse por ordenanza. Sólo podrán circular por ellas vehículos cuyo peso máximo sea de 4,6 toneladas, incluido el peso del vehículo y su carga.

Se exceptúan de esta restricción a los vehículos de emergencia, de transporte postal o de valores bancarios, los que realicen tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en ellas y los que presten servicios, excluyendo a los de transporte de pasajeros privados brindado a través de unidades de semipiso y doble piso.

T.O. s/ Ord. Nº 15.659.-

 

 

ARTICULO 48.- CICLOVIAS. Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.

 

ARTICULO 49.- USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del presente anexo y encender sus luces observando las siguientes reglas:

a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;

c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;

d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;

e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;

h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;

i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.

 

ARTICULO 50.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:

 

 

a)      Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos (incisos: a), g), j), k), l), n), ñ), o), u) y x) del artículo 5º de la Ley Nacional Nº 24.449 y del Anexo I de la Ordenanza Nº 14.395) con una alcoholemia superior a cero (0) miligramos por litro de sangre.

           La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.

T.O. s/ Ord. Nº 14744.-

 

Texto Anterior Inc. a):

a)        Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre.

Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido conducir cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.

 

 

 

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;

c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;

e) A los menores de dieciocho (18) años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas. También se prohíbe la conducción de ciclomotores y motocicletas a mujeres embarazadas. T.O. s/ Ord. Nº 15.208.-

 

Texto Anterior Inc. e):

e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;

 

 

f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;

g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;

k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita.

También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;

p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;

u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;

v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;

x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;

y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

          z) 1.- Circular en ciclomotores y motocicletas con más de un acompañante, el cual debe    ubicarse siempre detrás del conductor. (Inciso Incorporado por Ord. Nº 15.208.-)

2.- Llevar de acompañante en ciclomotores y motocicletas a menores de DOCE (12) años.”

 

 

ARTICULO 51.- ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:

a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cms., pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;

b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;

2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;

 3.- Sobre la senda para peatones o bicicletas, rampas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.

T.O. s/ Ord. Nº 15.159.-

 

Texto Anterior  punto 3 inc. b):

3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.

 

 

4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;

5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;

6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;

7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;

8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;

            9. En las calles de convivencia, en toda su extensión, en ambas aceras, salvo los vehículos     exceptuados de la restricción prevista en el artículo 47 Bis de la presente ordenanza.

En el caso que la infracción sea cometida por unidades de semipiso y doble piso, la responsabilidad será de las empresas de transporte, conjuntamente con la persona humana o jurídica que hubiera extendido la orden de servicio, si correspondiere. (Incorporado por Ord. Nº 15.659)

 

c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.

d) La Autoridad de Tránsito Municipal, en sus disposiciones de ordenamiento urbano, deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.

Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.

 

ARTICULO 52.- VELOCIDAD. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

 

 

ARTICULO 53.- VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:

 

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 km/h;

 2. En avenidas: 60 km/h;

 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

 4. En calles de convivencia: 20 km/h;

 5. En zona calma: 30 km/h.

T.O. s/ Ord. Nº 15.786.-

 

Texto anterior inciso a):

a) En zona urbana:

1. En calles: 40 km/h;

2. En avenidas: 60 km/h;

3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;

4. En calles de convivencia: 20 km/h. (Incorporado por Ord. Nº 15.659)

 

 

b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;

3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;

c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;

d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;

e) Límites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;

2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;

4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

 

ARTICULO 54.- LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:

a) Mínimos:

1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;

2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;

b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;

c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

 

ARTICULO 55.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:

a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;

2. De veinte años para los de carga.

La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;

c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ordenanza, excepto aquellos a que se refiere el artículo 58 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:

1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.

2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.

3. LARGO:

3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;

3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;

3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;

3 .4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;

3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;

d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1. Por eje simple:

1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;

1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;

 

2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;

2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;

3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;

4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas

5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.

La reglamentación definirá los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas súper anchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí;

e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ordenanza, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;

f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;

g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;

h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;

i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan; 

j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;

k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

Queda expresamente prohibido en todo el ejido municipal la circulación de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.

Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.

 

ARTICULO 56.- TRANSPORTE PUBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;

d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;

e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

 

ARTICULO 57.- A los efectos de complementar el artículo 55 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias Nº 25.965 y 26.363, se mantiene la vigencia de las Ordenanzas Nº 12.211, 12.562, 13.325, 14.307 y sus modificatorias.

 

ARTICULO 58.- TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;

b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 59 del presente Anexo;

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.051.

 

ARTICULO 59.- EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía. Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.

El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños.

El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.

 

ARTICULO 60.- REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad deberá prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.

No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.

 

ARTICULO 61.- OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.

La Autoridad de Aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

 

ARTICULO 62.- USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;

b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;

c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

 

ARTICULO 63.- VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.

Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance  para  facilitar  el avance  de  esos  vehículos  en  tales  circunstancias,  y  no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

 

ARTICULO 64.- MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a lo dispuesto por los artículos 59, 60 y 61 del presente Anexo, en lo pertinente, y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.

Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.

La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del artículo 59.

Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.

Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo 59 del presente Anexo, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.

A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.

 

ARTICULO 65.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:

a) Los lisiados, conductores o no;

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;

c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;

d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;

e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;

f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;

g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

 

ARTICULO 66.- PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.

 

ARTICULO 67.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:

a) Detenerse inmediatamente;

b) Suministrar los datos de su licencia nacional de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;

c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

 

ARTICULO 68.- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:

a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la Autoridad de Aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia;

b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;

c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

                                                                                                                                            

ARTICULO 69.- SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. La Autoridad de Aplicación organizará un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.

Centralizará igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

 

ARTICULO 70.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.

Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 68 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.

 

ARTICULO 71.- PRINCIPIOS BASICOS. A los efectos de complementar y adaptar el artículo 69 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias Nº 25.965/04 y 26.363/08, a la jurisdicción de la Ciudad de Salta, se establece lo siguiente:

Los Jueces Administrativos de Faltas serán competentes para aplicar las sanciones que surjan de esta normativa.-

 

ARTICULO 72.- DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a) En materia de comprobación de faltas:

1. Actuar de oficio o por denuncia;

2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;

3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;

4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;

b) En materia de juzgamiento:

1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;

2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;

3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley N° 24.449;

4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.

 

ARTICULO 73.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.

Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema.

El domicilio será el que conste en la Licencia nacional de Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia nacional de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.

Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.

La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.

 

ARTICULO 74.- La Autoridad de Aplicación y/o Comprobación deberá prohibir la circulación de los vehículos en los siguientes casos:

                       

a) A los conductores, cuando:

 

1.      Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados.

2.      Hubieren participado en un accidente o cometido alguna infracción, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes.

3.      En el caso del inciso 1 deberá comunicar en forma inmediata a la Autoridad Policial.

 

b) A las licencia nacionals habilitantes, cuando:

1. Estuvieren vencidas;

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta normativa;

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme lo dispuesto en el presente Anexo;

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;

c) A los vehículos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.

El incumplimiento del procedimiento anterior convertirá el acta en definitiva.

La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.

En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.

2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.

5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera, debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 79 del presente                                                                                                                                             

Anexo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.

8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 79 del presente anexo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Aplicación y/o Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

 

ARTICULO 75.- RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO - AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 79 del presente Anexo, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia nacional para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado.

Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia nacional para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.

Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir.

La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación.

La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.

La licencia nacional de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Pago de la multa;

b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente.

Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia nacional retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia nacional de conformidad con el procedimiento establecido por este anexo. Esta nueva licencia nacional sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.

En el supuesto del inciso x) del artículo 79, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.

Para los supuestos de retención cautelar de licencia nacional no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 73.

 

ARTICULO 76.- CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 50 del presente anexo.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

                                                                                                                                            

ARTÍCULO 77.- RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ordenanza:

a)      Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aún sin intencionalidad;

b)      Cuando no se identifique al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTICULO 78.-  También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 79.- CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:

a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ordenanza y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;

b) Las que:

1. Obstruyan la circulación.

2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.

3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.

c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;

d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;

e) La falta de documentación exigible;

f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;

g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;

h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;

i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ordenanza y su reglamentación; 

j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en los artículos 28 a 34 del presente Anexo;

k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;

l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial;

m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;

n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ordenanza, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);

ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por el presente anexo y su reglamentación;

o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos;

p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo;

q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor;

r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;

t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;

u) La conducción de vehículos automotor transportando menores de DIEZ (10) años y TRES (3) años, en una ubicación distinta a la parte trasera, sin estar sujetos con el correaje correspondiente y sin el dispositivo de retención infantil.- T.O. s/ Ord. Nº 15.208.-

 

Texto Anterior Inciso u):

u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte trasera;

 

 

v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por el presente anexo;

w) La conducción de vehículos a contramano;

x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica  Obligatoria;

y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 70 del presente Anexo.

          z) 1.- Circular en ciclomotores y motocicletas con más de un acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor.-

                2.- Llevar de acompañante en ciclomotores y motocicletas a menores de DOCE (12) años.-  (Incorporado por Ord. Nº 15.208.-)

 

 

 

ARTICULO 80.- EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a) Una necesidad debidamente acreditada;

b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.-

                                                                                                                                             

 

ARTICULO 81.- ATENUNANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

 

ARTICULO 82.- AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:

 a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b) El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;

c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;

e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

 

ARTICULO 83.- CONCURSO DE FALTAS.  En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.

 

ARTICULO 84.- REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a) La sanción de multa se aumenta:

1. Para la primera, en un cuarto;

2. Para la segunda, en un medio;

3. Para la tercera, en tres cuartos;

4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;

b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:

1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;

2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;

3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;

4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

 

 

ARTICULO 85.- TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia nacional habilitante. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w) o y) del artículo 79 del presente Anexo procederá la inhabilitación para conducir por el tiempo que determine el juez o funcionario competente;

b) Multa;

c) Concurrencia a cursos interdisciplinarios de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública a cargo de la Escuela municipal de conducción y educación vial. La aprobación del curso asignado será obligatoria, y su incumplimiento triplicará la sanción de multa. Esta sanción podrá aplicarse complementaria a la multa;

d) El conductor de cualquier tipo de vehículo, excepto los vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores y de carga, con una alcoholemia inferior a quinientos (500) miligramos de alcohol por litro de sangre y los conductores de motocicleta con una alcoholemia inferior a doscientos (200) miligramos de alcohol en sangre, podrá convertir por única vez, la multa dineraria en Servicio Comunitario con un mínimo de diez (10) horas, si así lo solicitare a la autoridad sancionatoria. Así mismo, serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de cinco (5) puntos;

e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.

T.O. s/ Ord. Nº 15.897.-

 

 

Texto anterior:

ARTICULO 85.- CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

 

a) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia nacional habilitante;

b) Multa;

c) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.

En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;

d)        El conductor de cualquier tipo de vehículo, excepto los vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores y de carga, con una alcoholemia inferior a 500 (quinientos) miligramos de alcohol por litro de sangre y los conductores de motocicleta con una alcoholemia inferior a 200 (doscientos) miligramos de alcohol en sangre, podrá convertir por única vez, la multa dineraria en Servicio Comunitario con un mínimo de diez (10) horas, si así lo solicitare a la autoridad sancionatoria. Así mismo, serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de cinco (5) puntos. (Inciso Modificado por Ord. Nº 14.814.)

 

 

Texto Anterior Inc. d):

d) Por conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia inferior a 500 miligramos de alcohol por litro de sangre, el conductor será sancionado la primera vez, con hasta CUATRO (4) horas de servicio comunitario. Asimismo serán restados de la licencia nacional de conducir, la cantidad de  CINCO (5) puntos.

En los casos que el conductor exceda los 500 miligramos de alcohol por litro de sangre, a pedido del infractor/a, la autoridad sancionatoria podrá convertir por única vez, la multa dineraria en servicio comunitario, estableciendo la modalidad o prestación.

En los casos mencionados precedentemente, de ocurrir reincidencia, se aplicarán las multas dinerarias y la quita de puntos correspondientes.

 

 

 

e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

 

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.

T.O. s/ Ord. Nº 14.748.-

 

Texto Anterior:

ARTICULO 85.- CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia nacional habilitante;

b) Multa;

c) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.

En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;

d) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.

 

 

 

 

ARTICULO 86.- MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de medio litro de nafta super. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) UF. Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso a) del artículo 79, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.

A los efectos de complementar el presente artículo, se establece que el precio de venta al público de 1 litro de nafta super, es el menor que fije el Automóvil Club Argentino.

T.O. s/ Ord. Nº 15.853.-

 

 

Texto anterior:

ARTICULO 86.- MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta super. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso a) del artículo 79, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.
A los efectos de complementar el presente artículo, se establece que el precio de venta al público de 1 litro de nafta super, es el menor que fije el Automóvil Club Argentino.

T.O. s/ Ord. Nº 15.827.-

 

Texto anterior:

ARTICULO 86°. - MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales tendrá un valor de $ 31.43 (PESOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS) y se actualizará automáticamente al inicio de cada año, acorde al último porcentaje inflacionario anual de la República Argentina,

conforme a informe del INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República) con un tope del veinte (20 %) por ciento de incremento. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso a) del artículo 79, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente y su reglamentación.

T.O. s/ Ord. Nº 15.513.-

 

Texto Anterior:

ARTICULO 86.- MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) UF.

Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.

Para las comprendidas en el inciso a) del artículo 79, la reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTEMIL (20.000) UF.

Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.

A los efectos de complementar el presente artículo, se establece que el precio de venta al público de 1 litro de nafta especial, es el menor que fije el Automóvil Club Argentino.

 

 

 

ARTICULO 87º.- PAGO DE MULTAS: La sanción de multa puede:

a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción, excepto cuando se trate de conductores de motocicletas o su acompañante sin el uso del casco reglamentario como corresponde. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento. La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programa y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ordenanza.

 

T.Os/Ord. N° 16.049

 

ARTICULO 87.- PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:

                                                                                                                                         

a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme;

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.

La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ordenanza.

 

ARTICULO 88.- La Autoridad de Aplicación, una vez labrada el acta de comprobación, deberá también en forma inmediata, dar intervención a la fuerza pública en los siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b) Por conducir un automotor sin habilitación;

c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;

d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;

f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;

g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.

ARTICULO 89.- CAUSAS DE EXTINCION.  La extinción de acciones y sanciones se opera:

a) Por muerte del imputado o sancionado;

b) Por indulto o conmutación de sanciones;

c) Por prescripción.

 

ARTICULO 90.- PRESCRIPCION. La prescripción se opera:

a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve;

b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones.

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

 

ARTICULO 91.- LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.

 

 

 

ANEXO II

 

REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA ORDENANZA Nº 13.538 DE ADHESION A LAS LEYES NACIONALES 24.449, 25.965, 26.353, 26.363 Y SUS REGLAMENTACIONES.

 

ARTICULO 1º.- Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 2º.- Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 3º.- Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 4º.- Por circular con licencia nacional de conducir vencida, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

 ARTICULO 5º.- Por circular sin el distintivo que indica la condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 6º.- Por conducir un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la licencia nacional indique su obligación de uso, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 7º.- Por circular con licencia nacional caduca debido a no haber denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida dicha modificación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 8º.- Por conducir con licencia nacional suspendida por ineptitud, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 9º.- Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario. Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 10º.- Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 11º.- Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa de la autoridad competente, cuando ésta sea exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 12º.- Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. por no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en los siguientes casos:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor;

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

En ninguno de los supuestos descriptos en el presente artículo procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 13º.- Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

                                                                                                                                            

ARTICULO 14º.- Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 15º.- Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad activa, pasiva y de emisión de contaminantes exigidas, será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 16º.- Por circular en bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 17º.- Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas, serán sancionado los fabricantes o ensambladores de todo tipo de vehículos, con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 18.- Por circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

Por haber modificado las características de seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión e iluminación, espejos retrovisores, bocina, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

Por modificar las características de los vidrios de seguridad del vehículo, de modo tal que importe la reducción de la trasmitancia lumínica establecida en el artículo Nº 30 inciso f) del Anexo I, será sancionado con multa de 100 U.F. a 300 U.F y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.

La Autoridad de Aplicación establecerá vía reglamentaria los laminados permitidos, que en ningún caso podrá superar la transmitancia lumínica referida en el párrafo anterior.-

 

ARTICULO 19.- El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 20.- Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, por no respetar las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales y el incumplimiento de lo normado en la Ordenanza Nº 12.170 - Régimen de Estacionamiento Medido y Pago -, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.

T.O. s/ Ord. Nº 14.750.-

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 20.- Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, por no respetar las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

 

 

ARTICULO 21.- Por negarse a exhibir la documentación exigible, documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo, constancia de revisión técnica obligatoria, licencia nacional de conducir correspondiente, cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 22.- Por no transitar los peatones, en zona urbana por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 23.- En zona rural, por no transitar los peatones por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario. En zona rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 24.- Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 25.- Por circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario. Por circular sin portar licencia nacional en formato físico o digital a través de dispositivos electrónicos, estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.

T.O. s/Ord. Nº 15.623.-

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 25.- Por circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario. Por circular sin portar licencia nacional, estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

 

 

ARTICULO 26.- Por circular sin portar la cédula de identificación del vehículo será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 27.- Por circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia será sancionado con multa de 50 hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 28.- Por circular sin las placas de identificación de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por la normativa vigente en la materia, o no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no reglamentarios, será sancionado con multa de 50 hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 29.- Por circular sin portar - excepto las motocicletas - un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTÍCULO 30.- Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con el corretaje de seguridad correspondiente y los menores de TRES (3) años deben viajar en los dispositivos de retención infantil correspondientes, será sancionado con multa de 150 hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.- T.O. s/ Ord. Nº 15.208.-

 

Texto Anterior:

ARTICULO 30.- Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con el corretaje de seguridad correspondiente y los menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención infantil correspondientes, será sancionado con multa de 150 hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

 

ARTICULO 31.- Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa de 150 hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTÍCULO 32.- Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 74, inciso c) punto 1 que se reglamenta y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 33.- Por circular:

1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. No procede al pago voluntario;

2.- En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario;

3.- Circular en ciclomotores o motocicletas con más de un acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor, será sancionado con multa de 250 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario;

4.- Llevar de acompañante en ciclomotores o motocicletas a menores de DOCE (12) años, será sancionado con multa de 250 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede al pago voluntario.

TO.s/Ord. N° 16049

 

ARTICULO 33.- Por circular: 1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario. 2.- En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario. 3.-Circular en ciclomotores y motocicletas con más de un acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor, será sancionado con multa de 250 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad a menores de DOCE (12) años, será sancionado con multa de 250 U.F. hasta 500 U.F. de 5 puntos. Procede pago voluntario. 4.- Llevar de acompañante en ciclomotores y motocicletas y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario. T.O.  s/ Ord. Nº 15.208.-

 

 

Texto Anterior:

ARTÍCULO 33.- Por circular: 1.- En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario. 2.- En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

 

ARTICULO 34.- Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 35.- Por circular en bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipajes o asiento especial cuyo peso no ponga en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y señalización reflectiva, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 36.- Por no respetar la prioridad de paso a quien cruza desde su derecha, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 37.- Por no respetar la prioridad de los vehículos ferroviarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 38.- Por no ceder el paso a los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 39.- Por no respetar la prioridad de paso o no detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una semiautopista, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 40.- Por no respetar la prioridad de los peatones en las sendas peatonales o zonas peligrosas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 41.- Por no respetar las reglas especiales para rotondas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 42.- Por no respetar la prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 43.- Por no ceder el paso al vehículo que sale del paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 44.- Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 45.- Por sobrepasar sin constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 46.- Por sobrepasar sin tener la visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 47.- Por sobrepasar sin advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural y sin utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 48.- Por sobrepasar sin efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 49.- El vehículo que es sobrepasado por no tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 50.- Por adelantar, al vehículo precedente, cuando el mismo esté indicando con la luz de dirección izquierda la inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 51.- Por no facilitar, los camiones y maquinarias especiales, el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente, serán sancionados de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 52.- Por adelantarse por la derecha, salvo cuando, en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta, o cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a su izquierda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTÍCULO 52 bis.- Por sobrepasar a conductores de bicicletas sin respetar la distancia mínima de un metro y medio (1,5 m) de separación lateral al mismo, produciendo una maniobra que ponga en riesgo la vida del conductor de bicicleta, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

T.O. s/ Ord. Nº 15.602.-

 

ARTICULO 53.- Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar o giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

                                                                                                                                            

ARTICULO 54.- Por no advertir la maniobra al realizar un giro con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede pago voluntario.

 

ARTICULO 55.- Por no respetar la prioridad de paso del que circula por rotonda, salvo señalización en contrario, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 56.-  Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 57.- Por no detenerse con luz roja, deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 58.- Por cruzar, el peatón, la calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde o blanca habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 59.- Por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 60.- Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 61.- Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 62.- Por circular por autopistas en el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 63.- Por circular en autopistas y semiautopistas peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 64.- Por estacionar o detenerse, en autopistas y semiautopistas, para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 65.- Por circular en autopistas y semiautopistas remolcando vehículos accidentados, con desperfectos mecánicos, etc., más allá de la primera salida de la autopista, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 66.- Por no cumplir las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 67.-
1.  Por conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de cuatro (4) puntos. No procede pago voluntario;

2.  Por conducir cualquier tipo de vehículo, incluidas motocicletas, ciclomotores, vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0) miligramos de alcohol por litro de sangre, será sancionado con una multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de diez (10) puntos. No procede pago voluntario;

2 Bis. El conductor de cualquier tipo de vehículo, excepto los vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores y de carga, con una alcoholemia inferior a 500 (quinientos) miligramos de alcohol por litro de sangre y el conductor de motocicleta con una alcoholemia inferior a 200 (doscientos) miligramos de alcohol en sangre, podrá convertir por única vez, la multa dineraria en Servicio Comunitario con un mínimo de diez (10) horas, si así lo solicitare a la autoridad sancionatoria. Asimismo, serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de cinco (5) puntos. No procede pago voluntario;

3.  Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción segura, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de diez (10) puntos. No procede pago voluntario.

T.O. s/Ord. Nº 15.827.-

 

Texto anterior:

ARTICULO 67.-

1.- Por conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. No procede pago voluntario.

2.- Por conducir cualquier tipo de vehículo, incluidas motocicletas, ciclomotores, vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores  y de carga con más de CERO (0) miligramos de alcohol por litro de sangre, será sancionado con una multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. No procede pago voluntario

2 Bis.- El conductor de cualquier tipo de vehículo, excepto los vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores y de carga, con una alcoholemia inferior a 500 (quinientos) miligramos de alcohol por litro de sangre y el conductor de motocicleta con una alcoholemia inferior a 200 (doscientos) miligramos de alcohol en sangre, podrá convertir por única vez, la multa dineraria en Servicio Comunitario con un mínimo de diez (10) horas, si así lo solicitare a la autoridad sancionatoria. Asimismo, serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de cinco (5) puntos.” No procede pago voluntario.- ( Bis Agregado por Ord. Nº 14.814.)

3.- Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. No procede pago voluntario.

T.O. s/ Ord. Nº 14.748.-

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 67.-

1.- Por conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. No procede pago voluntario.

2.- Por conducir cualquier tipo de vehículo con más de MEDIO (1/2g) gramo por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. No procede pago voluntario.

3.- Por conducir motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia con más de UN QUINTO (0,2g) gramo por litro de sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. No procede pago voluntario.

4.- Por conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0g) gramos por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. No procede pago voluntario.                                                                                                                                            

5.- Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. No procede pago voluntario.-

 

 

 

ARTICULO 68.- Al propietario o tenedor de un vehículo, por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 69.- Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 70.- Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 71.- 1.-Los menores de DIECIOCHO (18) años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas serán sancionados con multa de 250 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario. 2.- Mujeres embarazadas por conducir ciclomotores y motocicletas serán sancionados con multa de 250 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.- T.O. s/ Ord. Nº 15.208.-

 

Texto Anterior:

ARTICULO 71.- Los menores de DIECIOCHO (18) años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

 

ARTICULO 72.- Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 73.- Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida (al menos DOS (2) segundos) entre vehículos que circulan por un mismo carril, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 74.- Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 75.- Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 76.- En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 77.- Por cruce o detención indebida en paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 78.- Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, en vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm), en ciclomotores CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm) y en motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm), será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 79.- Los conductores de velocípedos, ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de otros vehículos, o enfilados inmediatamente tras otros automotores, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 80.- Por transitar ómnibus y camiones, a una distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando tengan mas de DOS (2) carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 81.- Por remolcar a otro vehículo sin contar con la habilitación técnica específica o los no destinados a tal fin, sin los dispositivos correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede pago voluntario.-

                                                                                                                                             

ARTICULO 82.- Por circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o agrícola, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 83.- Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 84.- Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 85.- Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 86.- Por dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U. F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 87.- Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 88.- Por circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 89.- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTÍCULO 90. POR circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios. Asimismo, se prohíbe la circulación de todo vehículo a tracción motor que se encuentre modificado en su caño de escape, que no utilice silenciador o que posea un silenciador deficiente o defectuoso, que puedan producir ruidos molestos. El Juez de Faltas Municipal dispondrá el decomiso del caño de escape y su posterior destrucción, la que será concretada por medio de la autoridad de aplicación en acto público, según el procedimiento que establezca en su reglamentación. La infracción será considerada falta grave.

T.O s/Ord. N° 16.200.

 

Texto anterior:

ARTICULO 90.- POR circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.

T.O S/Ord. N° 16.146.

 

Texto Anterior:

ARTICULO 90.- Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTÍCULO 91.- Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de 250 U.F. hasta 600 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.

T. O. s/ Ord. Nº 15.595.-

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 91.- Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

 

 

ARTICULO 92.- Por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 93.- Por no estacionar, en zona urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local establezca por reglamentación otras formas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 94.- Por estacionar, en zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 95.- Por estacionar, en zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 96.- Por estacionar, en zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de

pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria. Será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 97.- Por estacionar en zona urbana, frente a la puerta de hospitales y establecimientos educativos, hasta diez (10) metros a cada lado de ella, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta un máximo de 200 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.

T.O. s/ Ord. Nº 15.128.-

 

 

Texto Anterior:

ARTICULO 97.- Por estacionar, en zona urbana, frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.-

 

 

 

ARTICULO 98.- Por estacionar, en zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 99.- Por estacionar, en zona urbana, en los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede a pago voluntario.-

 

ARTICULO 100.- Por estacionar, en zona urbana, por un período mayor de CINCO (5) días o del lapso que fije la autoridad local, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 101.- Por no observar las reglas de estacionamiento establecidas en la normativa vigente, los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habiliten a tal fin mediante la señalización pertinente, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 102.- Por estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos determinados donde conste la pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 102 Bis.- Por estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos adaptados o para traslado de personas con discapacidades motoras o dificultadas de locomoción y/u obstruyendo rampas, donde conste la pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 250 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

T.O. s/ Ord. Nº 15.159.-

 

ARTICULO 102 Ter. - Por estacionar, en zona urbana, en las calles de convivencia, en toda su extensión, en ambas aceras, salvo los vehículos exceptuados de la restricción prevista en el artículo 47 Bis, Anexo I de la presente ordenanza, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 200 U.F. Procede pago voluntario.

T.O. s/ Ord. Nº 15.659.-

 

ARTICULO 103.- Por circular a una velocidad que no corresponda a las condiciones del estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no permita contar con el pleno domino del vehículo o entorpezca la circulación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 104.- Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 105.- Las infracciones a las reglas para el transporte y a las indicaciones efectuadas por los revisores de cargas, serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional.

Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso de carga excepcional, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. No procede pago voluntario.

Por violar y/o adulterar los elementos de control del registro de operaciones del vehículo, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 106.- Por llevar las puertas abiertas en vehículos en circulación afectados al servicio de transporte urbano, o permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 107.- Por transportar escolares, personas discapacitadas o menores de 14 años en infracción a la normativa vigente, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. No Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 108.- Por no advertir debidamente la detención de un vehículo con la señalización correspondiente, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 109.- Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 110.- Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 111.- Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 112.- Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, o usarla indebidamente, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 113.- Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito, serán sancionados con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 114.- Por circular sin tener cobertura de seguro obligatorio, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 4 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 115.- Negarse a realizar las pruebas expresamente autorizadas para determinar su grado de intoxicación alcohólica o por drogas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 10 puntos. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 116.- Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.-

 

ARTICULO 117.- Por conducir estando inhabilitado o con la habilitación suspendida serán  sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 20 puntos. No procede pago voluntario..-

 

ARTICULO 118.- Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de 20 puntos. No procede pago voluntario.-


ANEXO III

 

SISTEMA DE PUNTOS APLICABLES A LA LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR.

 

ARTICULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia del presente régimen se otorgará a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR, un saldo de VEINTE (20) puntos, los que serán restados en forma gradual de la misma, conforme con los supuestos establecidos en el ANEXO II de la  presente Ordenanza, para las sanciones que se encuentren firmes.

Para el efectivo descuento de puntos, el conductor deberá estar debidamente identificado en el Acta de Infracción, con excepción de las que se generen mediante medios de constatación automáticos o semiautomáticos. En este último supuesto, el descuento de puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo, a no ser que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.-

 

ARTICULO 2º.- En caso de concurso de faltas, se descontará como máximo QUINCE (15) puntos o la sumatoria de los mismos en caso que fuere menor.-

 

ARTICULO 3º.- En los casos de los artículos 17, 18, 31, 32, 83 y 84 del ANEXO II de la presente Ordenanza, la deducción de puntos en la Licencia Nacional de Conducir, se aplicará cuando el conductor profesional del vehículo fuere asimismo el titular registral del dominio.-

 

ARTICULO 4º.- La pérdida total de puntos, conlleva la inhabilitación por los siguientes períodos:

1.- Para el caso en que la pérdida de puntos sea por primera vez, la inhabilitación será por un período de SESENTA (60) días.

2.- Para la segunda pérdida total de puntos, la inhabilitación será por un período de CIENTO VEINTE (120) días. En la tercera inhabilitación, el mismo se incrementará a CIENTO OCHENTA (180) días y para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente.

Los plazos establecidos en los incisos 1 y 2 del presente artículo serán reducidos a la mitad en los casos de que se trate de licencia nacional de conducir profesional. Accesoriamente de las inhabilitaciones previstas en los incisos 1 y 2 del presente artículo deberán realizar y aprobar cursos de seguridad vial. Los mismos, deberán estar debidamente autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Una vez cumplidos los períodos de inhabilitación indicados en el presente artículo, el conductor recibirá nuevamente el saldo de puntos aplicable a la licencia nacional de conducir estipulado en el artículo 1º del presente.-

 

ARTICULO 5º.- El recupero de puntos para los casos que tengan un saldo parcial mayor a CERO (0), será realizado del siguiente modo:

1.-Por transcurso de tiempo, cuando la persona no hubiere recibido sanciones de tránsito firmes durante un período de DOS (2) años; en cuyo caso, recuperará la totalidad de los puntos siempre que el conductor, durante ese lapso, no hubiere alcanzado los CERO (0) puntos.

2.- Por la realización y aprobación de cursos de seguridad vial, los que otorgarán un máximo de CUATRO (4) puntos por cada uno de ellos, no pudiéndose acumular más que los puntos indicados en los incisos 1 y 2 del presente. La realización de los cursos y recupero de puntos plasmado en el presente apartado, no podrá ser efectuada con una periodicidad menor a DOS (2) años. Para el caso de que se trate de licencia nacional de conducir profesionales, el recupero de los puntos del modo aquí indicado se realizará con periodicidad anual.-

 

ARTICULO 6º.- El saldo de puntos establecido en el artículo 1º del presente sistema podrá ser modificado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme a los distintos plazos de otorgamiento de la Licencia nacional de Conducir, tal como surge de lo previsto en el artículo 25 Anexo I del Decreto Nº 1716/08, modificatorio del artículo 13 del Anexo I del Decreto Nº 779/95.-

 

ARTICULO 7º.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a través de la Dirección Nacional de Licencia nacional de Conducir y Antecedentes de Tránsito, asignará un código a cada infracción para su correcta identificación unívoca en todo el país. -

 

 

 

 

 

ANEXO IV

ART

TEMA

DESCRIPCION

UF DESDE

UF HASTA

PTOS 20

Pago
Voluntario

1

PUBLICIDAD

Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

2

LICENCIA DE CONDUCIR

Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

3

ESCUELA DE CONDUCTORES

Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

4

LICENCIA DE CONDUCIR

Por circular con Licencia de Conducir vencida

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

5

LICENCIA DE CONDUCIR

Por circular sin el distintivo que indica la condición de principiante durante los primeros seis (6) meses.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

6

LICENCIA DE CONDUCIR

Por conducir un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífono o similar cuando la licencia indique su obligación de uso.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

7

LICENCIA DE CONDUCIR

Por circular con licencia caduca debido a no haber denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida dicha modificación.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

8

LICENCIA DE CONDUCIR

Por conducir con licencia suspendida por ineptitud.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

9

INFRAESTRUCTURA VIAL

Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

10

INFRAESTRUCTURA VIAL

Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

11

INFRAESTRUCTURA VIAL

Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del ente competente, cuando ésta sea exigible.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

11

INFRAESTRUCTURA VIAL

Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

12

INFRAESTRUCTURA VIAL

Los propietarios de inmuebles lindantantes con la vía pública serán sancionados por no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor; g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

13

PUBLICIDAD

Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la autoridad competente.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

14

INFRAESTRUCTURA VIAL

Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

15

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas.

    5.000

  20.000

 

Sin Pago Voluntario

16

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular en bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.                                                                        

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

17

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas.

    5.000

  20.000

 

Sin Pago Voluntario

18

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando corresponda.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

18

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por haber modificado las características de seguridad del vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo con las condiciones y dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión e iluminación, espejos retrovisores, bocina, paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas correspondientes. Por modificar las características de los vidrios de seguridad del vehículo, de modo tal que importe la reducción de la trasmitancia lumínica establecida en el artículo Nº 30 inciso f) del Anexo I .

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

19

RTO

El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

20

T.O. s/ Ord. Nº 14.750.-

PRIORIDAD

Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, y el incumplimiento de lo normado en la ordenanza Nº 12.170 - Régimen de Estacionamiento Medido y Pago -, en ese orden de prioridad.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

21

DOCUMENTACION

Por negarse a exhibir la documentación exigible: documento de identidad, comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo, constancia de revisión técnica obligatoria, licencia de conducir correspondiente, cédula de identificación del vehículo, y el comprobante de seguro, en vigencia.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

22

CIRCULACION DE PEATONES

Por no transitar los peatones, en zona urbana, por la acera u otros espacios habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal
.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

23

CIRCULACIÓN DE PEATONES

En zona rural, por no transitar los peatones por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

23

CONDICIONES DE SEGURIDAD

En zona rural, a los peatones por cruzar la calzada,  sin respetar la prioridad de los vehículos.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

24

CIRCULACION

Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

25

LICENCIA DE CONDUCIR

Por circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

25

LICENCIA DE CONDUCIR

Por circular sin portar su licencia, estando habilitado.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

26

DOCUMENTACION

Por circular sin portar la cédula de identificación del vehículo.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

27

DOCUMENTACION

Por circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

28

PATENTE

Por circular sin las placas de identificación de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por la ley, o no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no reglamentarios.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

29

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

30

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con el correaje de seguridad correspondiente y los menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención infantil correspondientes.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

31

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

32

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento; sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 74, inciso c), punto 1 del Anexo I .

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

33

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular en motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

33

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular en motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

33.1

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular en motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante.

150

500

5

Sin Pago Voluntario

33.2

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular en motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados

150

500

5

Con Pago Voluntario

33.3

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular en ciclomotores o motocicletas con más de un acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor

250

500

5

Con Pago Voluntario

33.4

T.O s/Ord. N° 16.049

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por llevar de acompañante en ciclomotores o motocicletas a menores de DOCE (12) años.

250

500

5

Con Pago Voluntario

34

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

35

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular en bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y señalización reflectiva.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

36

PRIORIDAD

Por no respetar la prioridad de paso a quien cruza desde su derecha, salvo señalización en contrario.                                                                                                           

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

37

PRIORIDAD

Por no respetar la prioridad de los vehículos ferroviarios                                                                                            

       150

       500

5

Sin Pago Voluntario

38

PRIORIDAD

Por no ceder el paso a los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión.

       150

       500

5

Sin Pago Voluntario

39

PRIORIDAD

Por no respetar la prioridad de paso o no detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una semiautopista.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

40

PRIORIDAD

Por no respetar la prioridad de los peatones en las sendas peatonales o zonas peligrosas.                                                                                            

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

41

PRIORIDAD

Por no respetar las reglas especiales para rotondas.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

42

PRIORIDAD

Por no respetar la prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

43

PRIORIDAD

Por no ceder el paso al vehículo que sale del paso a nivel.                                                                                             

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

44

PRIORIDAD

Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

45

ADELANTAMIENTO

Por sobrepasar sin constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

46

ADELANTAMIENTO

Por sobrepasar sin tener la visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso.

       200

    1.000

10

Sin Pago Voluntario

47

ADELANTAMIENTO

Por sobrepasar sin advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. Y sin utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

48

ADELANTAMIENTO

Por sobrepasar sin efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

49

ADELANTAMIENTO

El vehículo que es sobrepasado por no tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

50

ADELANTAMIENTO

Por adelantar al vehículo precedente cuando el mismo esté indicando con la luz de dirección izquierda la inconveniencia del adelantamiento.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

51

ADELANTAMIENTO

Por no facilitar los camiones y maquinarias especiales el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

52

ADELANTAMIENTO

Por adelantarse por la derecha, salvo cuando, en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta, o cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de detenerse a su izquierda.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

52.2

(Incorporado por Ord. Nº 15.602)

ADELANTAMIENTO

Por sobrepasar a conductores de bicicletas sin respetar la distancia mínima de un metro y medio (1,5m) de separación lateral al mismo, produciendo una maniobra que ponga en riesgo la vida del conductor de bicicleta.

100

300

4

Con Pago Voluntario

53

CIRCULACION

Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar o giro en U.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

54

CIRCULACION

Por no advertir la maniobra al realizar un giro con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.

       100

       300

 

Con Pago Voluntario

55

CIRCULACION

Por no respetar la prioridad de paso del que circula por rotonda, salvo señalización en contrario.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

56

CIRCULACION

Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

57

CIRCULACION

Por no detenerse con luz roja, deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal efecto.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

58

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por cruzar, el peatón, la calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde o blanca habilitante.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

59

CIRCULACION

Por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

60

CIRCULACION

Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

61

CIRCULACION

Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

62

CIRCULACION

Por circular por autopistas en el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento.

       100

       300

 

Con Pago Voluntario

63

CIRCULACION

Por circular en autopistas y semiautopistas peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial.

       100

       300

 

Con Pago Voluntario

64

CIRCULACION

Por estacionar o detenerse en autopistas y semiautopistas para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

65

CIRCULACION

Por circular en autopistas y semiautopistas remolcando vehículos accidentados o con desperfectos mecánicos, etc., más allá de la primera salida de la autopista.

       100

       300

 

Con Pago Voluntario

66

CIRCULACION

Por no cumplir las reglas previstas para el uso de las luces.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

67.1

LICENCIA DE CONDUCIR

Por conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la habilitación.

       100

       300

4

Sin Pago Voluntario

67.2

ALCOHOLEMIA

Por conducir cualquier tipo de vehículo, incluidos motocicletas, ciclomotores, vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0) miligramos de alcohol por litro de sangre. T.O. S/ Ord. Nº 15.827.-

       300

    1.000

10

Sin Pago Voluntario

67.3

ALCOHOLEMIA

Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para las conducción segura.- T.O. s/ Ord. Nº 15.827.-

       300

    1.000

10

Sin Pago Voluntario

67.4

DEROGADO POR ORD. 14.748.-

ALCOHOLEMIA

Por conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0g) gramos por litro de alcohol en sangre.

       200

    1.000

10

Sin Pago Voluntario

67.5

DEROGADO POR ORD. 14.748.-

ALCOHOLEMIA

Por conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la conducción segura.

       200

    1.000

10

Sin Pago Voluntario

68

LICENCIA DE CONDUCIR

Al propietario o tenedor de un vehículo, por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

69

CIRCULACION

Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.

       200

    1.000

10

Con Pago Voluntario

70

CIRCULACION

Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

71

CIRCULACION

Los menores de DIECIOCHO (18) años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

72

CIRCULACION

Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

73

CIRCULACION

Por no respetar la distancia de seguridad mínima requerida (al menos DOS (2) segundos) entre vehículos que circulan por un mismo carril.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

74

CIRCULACION

Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

75

CIRCULACION

Por detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

76

CIRCULACION

En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

77

CIRCULACION

Por cruce o dentención indebida en paso a nivel.

       150

       500

5

Sin Pago Voluntario

78

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, en vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm), en ciclomotores CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm) y en motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm).

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

79

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Los conductores de velocípedos, ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de otros vehículos, o enfilados inmediatamente tras otros automotores.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

80

CIRCULACION

Por transitar ómnibus y camiones a una distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando tengan más de DOS (2) carriles por mano, o para realizar una maniobra de adelantamiento.

       100

       300

 

Con Pago Voluntario

81

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por remolcar a otro vehículo sin contar con la habilitación técnica específica o los no destinados a tal fin, sin los dispositivos correspondientes.

       100

       300

 

Con Pago Voluntario

82

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o agrícola.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

83

CIRCULACION

Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

84

CIRCULACION

Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.

       150

       500

5

Con Pago Voluntario

85

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

86

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada.

       100

       300

 

Sin Pago Voluntario

87

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino.

       100

       300

 

Sin Pago Voluntario

88

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra.

       100

       300

 

Sin Pago Voluntario

89

CIRCULACION

Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener en el vehículo sirena o bocina no autorizadas.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

90

T.O s/Ord. N° 16.200

CIRCULACION

Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente o con caño de escape adulterado, que excedan los limites reglamentarios.

       200

       500

4

Sin Pago Voluntario

91

T.O. s/ Ord. Nº 15.595.-

CIRCULACION

Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor.

       250

       600

5

Con Pago Voluntario

92

CONDICIONES DE SEGURIDAD

Por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

93

ESTACIONAMIENTO

Por no estacionar, en zona urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local establezca por reglamentación otras formas.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

94

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

95

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

96

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria.

         50

       100

2

Con Pago Voluntario

97

T.O. s/ Ord. Nº 15.128.

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.

         100

       200

2

Con Pago Voluntario

98

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

99

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, en los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

100

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, por un período mayor de CINCO (5) días o del lapso que fije la autoridad local.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

101

ESTACIONAMIENTO

Por no observar las reglas de estacionamiento establecidas en la normativa vigente, los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, en zona urbana, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

102

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos determinados donde conste la pertinente delimitación y señalamiento.

         50

       100

 

Con Pago Voluntario

102 Bis

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos adaptados o para traslado de personas con discapacidades motoras o dificultades de locomoción y/u obstruyendo rampas, donde conste la pertinente delimitación y señalamiento.

150

250

4

Con Pago Voluntario

102 Ter

T.O. s/ Ord. Nº 15.659.-

ESTACIONAMIENTO

Por estacionar en zona urbana, en las calles de convivencia en toda su extensión, en ambas aceras, salvo los vehículos exceptuados de la restricción prevista en el articulo 47 Bis, Anexo I, de la presente Ordenanza.

100

200

 

Con Pago Voluntario.

103

CIRCULACION

Por circular a una velocidad que no corresponde a las condiciones del estado del vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no permita contar con el pleno dominio del vehículo o entorpezca la circulación.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

104

VELOCIDAD

Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos.

       150

    1.000

5

Con Pago Voluntario

105

TRANSPORTE

Las infracciones a las reglas para el transporte y a las indicaciones efectuadas por los revisores de cargas, serán sancionados conforme al Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional. Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso de carga excepcional.

    5.000

  20.000

 

Sin Pago Voluntario

105

TRANSPORTE

Por violar y/o adulterar los elementos de control del registro de operaciones del vehículo.

    5.000

  20.000

5

Sin Pago Voluntario

106

TRANSPORTE

Por llevar las puertas abiertas en vehículos en circulación afectados al servicio de transporte urbano o permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos.

       150

       500

 

Con Pago Voluntario

107

TRANSPORTE

Por transportar escolares, personas discapacitadas o menores de CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias.

       300

    1.000

10

Sin Pago Voluntario

108

CIRCULACION

Por no advertir debidamente la detención de un vehículo con la señalización correspondiente.

       100

       300

4

Con Pago Voluntario

109

VIA PUBLICA

Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria.

       150

       500

 

Sin Pago Voluntario

110

CIRCULACION

Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias.

       150

       500

5

Sin Pago Voluntario

111

MAQUINARIA ESPECIAL

Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias.

       150

       500

5

Sin Pago Voluntario

112

CIRCULACION

Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, o usarla indebidamente.

       100

       300

4

Sin Pago Voluntario

113

CIRCULACION

Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito.

       200

    1.000

10

Sin Pago Voluntario

114

DOCUMENTACION

Por circular sin tener cobertura de seguro obligatorio.

       100

       300

4

Sin Pago Voluntario

115

ALCOHOLEMIA

Negarse a realizar las pruebas expresamente autorizadas para determinar su grado de intoxicación alcohólica o por drogas.

       300

    1.000

10

Sin Pago Voluntario

116

CIRCULACION

Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos.

    1.500

    5.000

 

Sin Pago Voluntario

117

CIRCULACION

Por conducir estando inhabilitado o con la habilitación suspendida.

       300

    1.000

20

Sin Pago Voluntario

118

CIRCULACION

Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

       300

    1.000

20

Sin Pago Voluntario

 

 

 

 

 

SALTA, 12 OCT 2018.-

 DECRETO Nº__1010_______

SECRETARÍA GENERAL

VISTO la Ordenanza Nº 14.136 modificada por su similar Nº 14.395;

CONSDIERANDO:

QUE, la referida normativa implementó el “Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales” que resulta de aplicación al juzgamiento de las faltas previstas por Ordenanzas dictadas en el ejercicio del poder de policía, así como de las infracciones, faltas o contravenciones tipificadas en normas nacionales o provinciales cuya aplicación corresponde a la comuna capitalina;

QUE para lograr la real implementación de las mismas resulta necesario reglamentar algunos artículos de las citadas Ordenanzas;

QUE en tal contexto, se estima conveniente establecer un límite temporal para ejercer el derecho del pago voluntario, dispuesto por el artículo 87 de la Ordenanza Nº 14.395, fijando el plazo para ejercer esta facultad en treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación, entendiendo que el mismo resulta razonable para que el infractor cuente con el tiempo suficiente para tomar las medidas que le permitan abonar la multa;

QUE además se reglamenta el artículo 80 de la Ordenanza Nº 14.136, a los efectos de determinar el plazo en el cual Juez de Faltas debe remitir el certificado de deuda a la Procuración General, para el impulso del juicio ejecutivo tendiente al cobro del mismo. Además se dispone que en caso de que el Juez de Falta no impulse tal diligencia a término, se dará intervención al Tribunal de Cuentas Municipal, por ser éste el órgano encargado de velar por la hacienda comunal;

QUE en el marco de las competencias dispuestas en el artículo 35 inciso a) de la Carta Municipal procede emitir el presente;

POR ELLO:

Y en uso de las atribuciones que le son propias;

EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. REGLAMENTAR el inciso a) Artículo 87 Ordenanza Nº 14.395 de la siguiente manera:

“En los casos que proceda el pago voluntario, el mismo podrá ejercerse en un plazo de hasta 30 (treinta) días hábiles a contarse a partir de la notificación de la multa; pasado dicho plazo se perderá el derecho al mismo”.

ARTÍCULO 2º. REGLAMENTAR el artículo 80 Ordenanza Nº 14.136 conforme el siguiente texto:

“La sentencia que condene al pago de una multa, en la parte resolutiva, además de los requisitos formales exigidos por la presente normativa, deberá contener el monto de la sanción impuesta, haciendo saber que la misma deberá ser abonada en el plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación.

Pasados los cinco (5) días hábiles sin que el interesado haya efectuado el pago, el Tribunal Administrativo de Faltas remitirá el certificado de deuda a la Procuración General para su cobro ejecutivo, en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para el pago; si el Juez de Faltas no realizare tal diligencia en el plazo determinado, el Presidente del Tribunal Administrativo de Faltas comunicará tal circunstancia al Tribunal de Cuentas”.

ARTÍCULO 3º. TOMAR razón el Tribunal Administrativo de Faltas, el Tribunal de Cuentas y la Coordinación General de Intendencia con sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO 4º. EL presente será firmado por los señores Jefe de Gabinete y Secretario General.

ARTÍCULO 5º. COMUNICAR, publicar en el Boletín Oficial Municipal y archivar.

 

RUBERTO SAENZ – GARCIA SALADO – VILLAMAYOR

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