ORDENANZA
Nº 14395 C.D.-
Ref.: Expte. Cº
Nº 135 -2192/12.-
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA,
EN REUNIÓN, HA ACORDADO, Y
O R D E N A
ARTÍCULO 1º.- |
RATIFICAR la
vigencia de las ordenanzas Nº 13.538 y Nº 14.145 de adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, sus modificatorias Nºs
25.965, 26.353 y 26.363, cuyo texto ordenado se acompaña como ANEXO I y
forma parte integrante de la presente, como así también los Decretos
Reglamentarios del Poder Ejecutivo Nacional 779/95 y 1.716/08 y toda norma
complementaria y/o modificatoria de la misma, salvo las excepciones y agregados
que en cada caso se consignan.-
ARTÍCULO 2º.- |
DEROGAR las Ordenanzas N°s 11.788, 12.105, 13.589; los artículos 3, 24, 25, 27 y
28 de la Ordenanza Nº 13.538 y los artículos 32 y 34
de la Ordenanza Nº 14.136.-
ARTÍCULO 3º.- |
DEJAR SIN EFECTO la
adhesión al Anexo 2 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 779/95 - Régimen de Contravenciones y Sanciones por
Faltas cometidas a de Tránsito Nº 24.449.-
ARTÍCULO 4º.- |
MODIFICAR el artículo 29 de
la Ordenanza Nº 13.538 exceptuando de la adhesión a
los artículos 86 y 87 de la ley 24.449 y sus modificatorias y normativas que la
reglamentan.-
ARTÍCULO 5º.- |
ADHERIR
a
los artículos 72 a excepción del inciso a) puntos 1 y 2; 72 bis; 73 y 85 de la
Ley Nº 24.449, sus modificatorias y normativas que la
reglamentan.-
ARTÍCULO 6º.- |
EN materia de recursos se
remitirá al Libro V - Titulo II “De
los Recursos” de la Ley N° 24.449,
regulado por Ordenanza Nº 14.136 o la que en el
futuro la sustituya.-
ARTÍCULO 7º.- |
FIJAR el nuevo REGIMEN
DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS a la Ordenanza Nº 13.538 de Adhesión a
la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 como a
sus modificatorias Nºs 25.965, 26.353 y 26.363 y toda
otra norma complementaria y/o modificatoria de las misma; que como ANEXO II
se agrega y forma parte integrante de la presente.-
ARTÍCULO 8º.- |
ESTABLECER el SISTEMA DE PUNTOS APLICABLE A LA LICENCIA
NACIONAL DE CONDUCIR y LOS CONTENIDOS MÍNIMOS DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y
TOTAL DE PUNTOS, que como ANEXO III se agrega y forma parte integrante de la
presente.
T.O S/Ord. N° 16.295
Texto Anterior:
ARTÍCULO
8º.- ESTABLECER el SISTEMA DE PUNTOS aplicable a la Licencia
Nacional de Conducir que como ANEXO III, se agrega y forma parte
integrante de la presente. La aplicación del mismo se producirá una vez que las
jurisdicciones hayan dado cumplimiento, en forma integral, a las normativas
vigentes para la operatividad de este sistema.-
ARTÍCULO 9º.- |
APROBAR el CUADRO ÚNICO
DE INFRACCIONES que como ANEXO IV se acompaña y forma parte
integrante de la presente.-
*ARTICULO 10
DEROGADO POR ORD. Nº 15.520.-
*ARTÍCULO 10º.- |
SUSTITUIR la adhesión al inciso c) del artículo 40 de la reglamentación
de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 de Tránsito
y Seguridad Vial aprobada por Decreto Nº 779/95 -
ANEXO I - modificado por el artículo 40 del Decreto Nº
1.716/08, por el siguiente:
“c)
La posesión del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia
del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449, solo por el periodo indicado en su texto, el
cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente previstas. La
autoridad de comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores
posean dicho comprobante de seguro obligatorio y que el seguro se encuentre
vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose su vigencia
y corroborando el periodo de cobertura que obre en el texto del comprobante.
La falta de portación del recibo de
pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo,
no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o aplicación para
determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.
Ello sin perjuicio
del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban
ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las
condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación”.-
ARTÍCULO 11º.- |
LA presente tendrá vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial Municipal.-
ARTÍCULO 12º.- |
COMUNÍQUESE, publíquese y dése al
Registro Municipal.-
------------------------ DADA EN SALA DE SESIONES
DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- -----------
SANCIÓN Nº 9473 .-
---------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. RICARDO JAVIER DIEZ VILLA TOMÁS SALVADOR RODRÍGUEZ
Secretario
Legislativo Presidente
Concejo Deliberante de la Ciudad de
Salta Concejo Deliberante de la
Ciudad de Salta
ANEXO I
ARTICULO 1.- La presente ordenanza
y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la
vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos,
las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente,
en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles.
Será ámbito de aplicación la autoridad de jurisdicción local.-
ARTICULO 2.- Todas las
disposiciones de la presente serán aplicadas en el ámbito de de la Ciudad de
Salta, dentro de los límites de las competencias y atribuciones previstas para
los funcionarios y agentes municipales en el ordenamiento legal.
En relación a lo prescripto por el artículo 91º inciso 2
de Nº 24.449,
es Autoridad de Aplicación y Comprobación de las normas contenidas en la
presente Ordenanza, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial o el organismo
que en el futuro la sustituya.-
ARTICULO 3.- GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia nacional habilitante por cualquier motivo,
salvo los casos expresamente contemplados por esta ordenanza o los establecidos
por juez competente.-
ARTÍCULO 4.- Las
convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en nuestro país, son
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el
ejido municipal, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de
la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales
convenciones.-
ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta ordenanza se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgr. de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta . de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros/h por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes,
m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por
la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el
régimen de
pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h ;
o) Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
z’’)
Calle de convivencia: calle o tramo de la misma destinada preferentemente a la
circulación peatonal, donde se admite la circulación restringida de
vehículos. Asígnase el carácter de calle de
convivencia a los siguientes tramos:
1.
Calle Caseros: tramos desde calle Pellegrini/25 de Mayo hasta calle La
Florida/Balcarce y desde calle Alberdi/Mitre hasta calle Santa Fe/Juramento;
2.
Calle España, desde calle Balcarce hasta calle Juramento;
3.
Calle Juramento, desde calle Caseros hasta Paseo Güemes;
4.
Calle Pueyrredón, desde calle Caseros hasta avenida Belgrano;
5.
Calle Deán Funes, entre calle España y avenida Belgrano;
6.
Calle Zuviría, desde calle Caseros hasta avenida Belgrano;
7.
Calle Alberdi, desde avenida San Martín hasta calle San Juan;
8.
Calle Mitre, desde calle Caseros hasta calle España;
9.
Calle Alvarado, desde avenida Hipólito Yrigoyen hasta calle Jujuy.
T.O.
s/ Ord. Nº 15786.-
Texto anterior:
Z) Calle de convivencia: calle o tramo de la
misma destinada preferentemente a la circulación peatonal, donde se admite la
circulación restringida de vehículos. Asignase el carácter de calle de
convivencia a los siguientes tramos:
1. Calle Caseros: tramos
desde calle Pellegrini/25 de Mayo hasta calle La Florida/Balcarce y desde calle
Alberdi/Mitre hasta calle Santa Fe/Juramento;
2. Calle España, desde
calle Balcarce hasta calle Juramento;
3. Calle Juramento,
desde calle Caseros hasta Paseo Güemes;
4. Calle Pueyrredón,
desde calle Caseros hasta avenida Belgrano;
5. Calle Deán Funes,
entre calle España y avenida Belgrano;
6. Calle Zuviría, desde
calle Caseros hasta avenida Belgrano;
7. Calle Alberdi, desde
avenida San Martin hasta calle San Juan;
8. Calle Mitre, entre
calles Caseros y España.
T.O. s/ Ord. Nº 15.659.-
(Incorpora Inciso z.-)
z’’’) Zona calma: calle o tramo de la misma donde
la velocidad máxima permitida para vehículos es de 30 km/h. Asignar el carácter
de zona calma a las calles comprendidas dentro del cuadrante delimitado por
avenida Entre Ríos, calle Alvear/Gorriti, avenida Bicentenario de la Batalla de
Salta/Hipólito Yrigoyen y calle San Luis.
Se exceptúan las avenidas comprendidas en este cuadrante, las que tendrán
las velocidades máximas determinadas en el Anexo I, artículo 53.
T.O. s/ Ord. Nº 15.872.-
Texto anterior inc. z```:
z’’’) Zona calma: calle o tramo de la misma
donde la velocidad máxima permitida para vehículos es de 30km/h. Asignar el
carácter de zona calma a las calles comprendidas dentro del cuadrante
delimitado por avenidas Belgrano, Sarmiento/Jujuy, Bicentenario de la Batalla
de Salta/Hipólito Yrigoyen y San Martín. Se exceptúan las avenidas comprendidas
en este cuadrante y las calles de convivencia establecidas en la presente, para
las que regirán las velocidades máximas determinadas en Anexo I, artículo 53.
T.O. s/ Ord. Nº
15.786.-
ARTÍCULO
6º.- EL Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (Re. N.A.T.), en esta
Jurisdicción local, dependerá y funcionará en el ámbito de la Secretaría de
Tránsito y Seguridad Vial ó en el Organismo que en el
futuro la sustituya y los términos que establezca la reglamentación de la Ley Nº 26.363, el cual registrará los datos de los presuntos
infractores, de los prófugos ó rebeldes, de los
inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás información útil, a
los fines de la ley citada y lo que determine la reglamentación. A tal fin, las
autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a
este Organismo.
Este Registro deberá ser
consultado previo a cada trámite de otorgamiento ó
renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo el proceso
contravencional ó judicial relacionado a la materia
y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. A tales efectos y
conforme lo preceptuado por la Ley Nº 26.363, la
Agencia Nacional de Seguridad Vial adoptará las medidas necesarias para crear
una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de
información, y sea suficientemente ágil
a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando, al mismo
tiempo contar con un registro actualizado.
T.O. s/ Ord. Nº
14.411.-
Texto
Anterior:
ARTÍCULO 6.- REGISTRO MUNICIPAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro
Municipal de Antecedentes del Tránsito (Re.M.A.T.),
el que dependerá y funcionará en el ámbito de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial o el organismo que en el futuro
la sustituya,
en los términos que establezca la reglamentación de la presente ordenanza, el
cual registrará los datos de los presuntos infractores, de los prófugos o
rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas y demás
información útil a los fines de la presente ley que determine la
reglamentación.-
A tal fin, la autoridad de aplicación
deberá comunicar de inmediato los referidos datos a este organismo.
Este registro deberá ser consultado previo
a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Conducir,
para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para
todo otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear
una red informática conectada al sistema interjurisdiccional que permita el
flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de
no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un
registro actualizado.-
ARTICULO
7.- EDUCACION VIAL. Para
el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a)
Que la Autoridad de Aplicación realice todas las gestiones pertinentes para que
el Ministerio de Educación de la Provincia de Salta incluya la educación vial
en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario de los establecimientos que
funcionen en el ejido municipal. Asimismo para que en la enseñanza técnica,
terciaria y universitaria, se instituyan orientaciones o especialidades que
capaciten para servir los distintos fines de la presente ordenanza;
c)
La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d)
La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y
práctica de la conducción;
e)
La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas
contrarias a los fines de esta ley.
f)
La Autoridad de Aplicación deberá realizar periódicamente amplias campañas
informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y
las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.-
ARTICULO
8.- CURSOS DE CAPACITACION. A
los fines de esta ordenanza, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la
comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales
de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y
hacer cumplir sus objetivos.-
ARTICULO
9.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía
pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años
para las clases de licencia nacional C, D y E.
b) Diecisiete años
para las restantes clases;
c) Dieciséis años
para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
La Autoridad de Aplicación podrá
establecer en razón de fundadas características, excepciones a las edades
mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de
vehículo y a las zonas o vías que determine vía reglamentaria.-
ARTICULO 10.- ESCUELA
DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que
se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a)
Poseer habilitación de la autoridad local;
b)
Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos
años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos
antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c)
Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para
las que fue habilitado;
d)
Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e)
Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de
la clase de licencia nacional que aspira obtener;
f)
No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la
oficina expedidora de licencia nacional de conductor de la jurisdicción;
g)
Contar con un representante técnico, con título habilitante en la materia;
h)
Otorgar al alumno, con carácter de obligatorio, una acreditación de haber
completado la capacitación correspondiente.
T.O.
s/ Ord. Nº 15.837.-
Texto
anterior:
ARTICULO
10.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad
local;
b) Contar con instructores profesionales,
cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para
obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades
necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños
emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior
en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia nacional que
aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos
vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencia nacional de
conductor de la jurisdicción.
ARTICULO
11.- CARACTERISTICAS.
Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo
siguiente:
a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada
por la Municipalidad de la Ciudad de Salta habilitará a conducir en todas las
calles y caminos de la República, como así también en territorios extranjeros,
en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa
intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
b) La licencia nacional deberá extenderse
conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de seguridad,
técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que
se individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de la
autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del
requirente;
c) Las licencia nacional podrán otorgarse
con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar el
examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan su
licencia nacional por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis
meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que
conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO
(65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La
autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de
las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
f) La emisión de la Licencia Nacional de
Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus titulares
una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas
condiciones y características se determinarán en la reglamentación;
g) Todo titular de una licencia nacional
deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en
el ejercicio de sus funciones;
h) La Nación es competente en el
otorgamiento de licencia nacional para conducir vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional. El
otorgamiento de licencia nacional de conductor en infracción a las normas de esta
ordenanza y su reglamentación, permitirá a la Autoridad de Aplicación,
restringir la circulación en jurisdicción municipal del titular de la licencia
nacional otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el
artículo 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.-
ARTICULO 12.- REQUISITOS. La autoridad
emisora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer, y para los
conductores profesionales también escribir;
2. Una declaración jurada
sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la
reglamentación;
3. Asistencia obligatoria a
un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela
de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán
determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad
Vial;
4. Un examen médico
psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física, de aptitud
visual, de aptitud auditiva y de aptitud psíquica;
5. Un examen teórico de
conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y
legislación;
6. Un examen teórico
práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y
de las funciones del equipamiento e instrumental;
7. Un examen práctico de
idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y
demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las
adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
nacional habilitante específica. Asimismo, para la obtención
de la licencia nacional profesional a conceder a minusválidos, se requerirá
poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una
antigüedad de DOS (2) años;
8. La Secretaría de
Tránsito y Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la
sustituya determinará, homologará y auditará los contenidos de
los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7;
9. No estar incluido en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia, según Ley Nº 7411;
10. Asistencia obligatoria a
un curso teórico-práctico de reanimación cardiopulmonar (RCP) y primeros
auxilios. A tales efectos la autoridad competente podrá promover la firma de
convenio para la realización del curso.
T.O.
s/ Ord. Nº 15.716.-
Texto anterior:
ARTICULO
12.- REQUISITOS: a)
La autoridad emisora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores
profesionales también escribir.
2. Una declaración
jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la
reglamentación.
3. Asistencia
obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en
una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya
duración y contenidos serán determinados,
auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
4. Un examen médico psicofísico que
comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud
auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen
teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción,
señalamiento y legislación.
6. Un examen
teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del
vehículo y de las funciones del equipamiento e
instrumental.
7. Un examen
práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular
o sordas y demás personas con capacidades limitadas
que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
nacional habilitante específica
asimismo, para la obtención de la licencia
nacional profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir
vehículos particulares con una antigüedad
de DOS (2) años.
8. La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la
sustituya
determinará, homologará y auditará los contenidos de los
distintos exámenes señalados en los incisos
4, 5, 6 y 7. –
9. No
estar incluido en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia,
según Ley Nº 7.411.- (Inciso 9 incorporado por Ord. Nº 14.530)
ARTICULO
13.- CONTENIDOS.
La licencia nacional habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la
matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento,
domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia nacional,
especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones
impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia
sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e
identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia
nacional se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de
muerte. Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad
expedidora de la licencia nacional al Registro Municipal de Antecedentes del
Tránsito.-
ARTICULO
14.- CLASES. Las clases de licencia nacional para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores,
motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de menos
de
Clase B) Para automóviles y
camionetas con acoplado de hasta
Clase C) Para camiones sin acoplado y
los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al
servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B
y C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados
o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase
B y C;
Clase F) Para automotores
especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y
maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de tamaño del
automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria
de las distintas clases de licencia nacional.
T.O. s/ Ord. Nº 14.918.-
Texto Anterior:
ARTICULO 14.- CLASES. Las clases de licencia nacional
para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores,
motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de
150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos
años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y
camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin
acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los
destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los
de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones
articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos
en la clase B y C;
Clase F) Para automotores
especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores
agrícolas y maquinaria especial agrícola. La edad del titular, la diferencia de
tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia nacional.
ARTICULO
15.- MENORES.
Los menores de edad para solicitar licencia nacional conforme al artículo 11,
deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación implica,
para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la
licencia nacional y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.-
ARTICULO
16.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia nacional de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha
sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia nacional ante la nueva
autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Municipal de Antecedentes de Tránsito contra entrega de la anterior y por el
período que le resta de vigencia.
La
licencia nacional caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.-
ARTICULO
17.- SUSPENSION POR INEPTITUD. La Autoridad jurisdiccional expedidora
deberá suspender la licencia nacional de conductor cuando se compruebe la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería
tener reglamentariamente.
El
ex titular puede solicitar la renovación de la licencia nacional, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.-
ARTICULO
18.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los
titulares de licencia nacional de conductor de las clases C, D y E, tendrán el
carácter de conductores profesionales.
Pero
para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un
año antes.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el
Departamento Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la
habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente. Durante el lapso establecido en la
reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de
aprendiz con los alcances que ella fije.
Para
otorgar la licencia nacional clase D, se requerirán al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del
solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación
determina.
A
los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce
años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los
requisitos específicos correspondientes.
No
puede otorgarse licencia nacional profesional por primera vez a personas con
más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad
jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada
caso en particular.
En
todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la
legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.-
ARTÍCULO
19.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra
o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la
vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial,
propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u
otra asistencia ortopédica a través de rampas.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de
la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad
preventiva que imponen las circunstancias actuales. En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina,
sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite
y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se
aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación
determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las
respectivas líneas de detención. El organismo o entidad que autorice o
introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce
ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas
por la reglamentación para las nuevas condiciones.
T.O s/ Ord.
Nº 15.159.-
Texto
Anterior:
ARTICULO
19.- ESTRUCTURA VIAL. Toda
obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en
la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial,
propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u
otra asistencia ortopédica.
Cuando
la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta
deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las
circunstancias actuales.
En
autopistas, semiautopistas y demás caminos que
establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios
que necesite y para otros usos de emergencia.
En
los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas
reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las
condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas
líneas de detención.
El
organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones
de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las
medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas
condiciones.-
ARTICULO
20.- ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA. En el estudio previo a la construcción de
ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la
demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la
necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la
vía.-
ARTICULO
21.- SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y
demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes.
Sólo
son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las
señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser
autorizada por ella.
A
todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en
relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en
zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de
detención.-
ARTICULO
22.- OBSTACULOS.
Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía
deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los
usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al
tránsito.
Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la
instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la
calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente,
debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de
advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando
por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el
pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras,
también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante
la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que
garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la
zona en obra.
El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los
plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo
con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a
aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos.-
ARTICULO
23.- PLANIFICACION URBANA. La Autoridad de Aplicación, a fin de preservar la
seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la
circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación
exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de
carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o
exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir
los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra
modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación,
regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes
con distintas competencias.
ARTICULO
24.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de
inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan
confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño
puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad,
toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni
dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando
la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente,
para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar
inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que
su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura
simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia
de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni
obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares
peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso
de animales a la zona del camino.
ARTICULO
25.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras
de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin
excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía
pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad,
excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente
realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la
acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del
tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como
soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,
transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al
anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios,
publicistas y anunciantes.
Queda prohibida toda clase de publicidad
de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas
o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser
visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas
relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición
serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley
24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
ARTICULO
26.- VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el
expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo,
en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas,
semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la
reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las
penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 - De Lucha contra el
Alcoholismo.
ARTICULO
27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O
TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción
a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa
del ente vial competente.
Siempre
que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se
autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de
seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de
control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura
vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de
servicios esenciales.
La
autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando
el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que
no representen un peligro para el tránsito.
A
efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar
las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar.
Para
este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La
edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto
de las rutas.
Para
aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá
estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las
máximas garantías de seguridad al usuario.
No
será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en
las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de
primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un
obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
ARTICULO
28.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo
vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al
tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,
de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme
las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando
se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar
bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando
tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o
responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales
extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación
final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con
autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo
precedente.
En
el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio
del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o
certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la
fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.
Las
autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que
se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones
similares al original.
A
esos efectos y conforme lo dispuesto por la Ley Nº
24.449, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de
transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la
fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas
necesarias para ello.
Pueden
dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países. Todos los
fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este
artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial
correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las
entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y
colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta
ley.
ARTICULO
29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los
vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro
y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales
características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los
efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas
neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben
identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las
plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el Artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más
adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación
potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga
y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de
acuerdo a los fines de esta ordenanza;
c) Los vehículos que se destinen al
servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la
cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación,
siempre que tenga un adecuado aislamiento termo-acústico respecto al
habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se
habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del
servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja
automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que
retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado
ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de
pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo
especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una
persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas
cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas,
emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de
acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo
detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben
tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de
seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá
desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas
con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se
fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con
elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche.
La
Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de la Municipalidad de la ciudad de
Salta dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación
de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta
acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema
de desgrabación de registros de operaciones del
vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la
reglamentación.
ARTICULO
30.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o
dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros
de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de
la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería
que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y
desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y
efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos
transparentes similares, normalizados y con la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) en el caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%) cuando no
sea parabrisas;
g) Protección contra encandilamiento
solar;
h) Dispositivo para corte rápido de
energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
perímetros laterales y traseros;
k) Sistema de renovación de aire interior,
sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura
inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en
puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental
dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni
desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de
fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y
cuentakilómetros;
3. Indicadores de
luz de giro;
4. Testigos de
luces alta y de posición;
ñ) Fusibles interruptores automáticos,
ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno
cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de
incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y
efectiva evacuación de personas.
ARTICULO
31.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener
los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o
amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto
con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de
color blanco o amarillo;
2. Traseras de
color rojo;
3. Laterales de
color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la
reglamentación;
4. Indicadores
diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los
exija la reglamentación;
c) Luces de giro:
intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique
la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno
traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de
actuar éste;
e) Luz para la
patente trasera;
f) Luz de
retroceso blanca;
g) Luces
intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de
destello de luces frontales;
i) Los vehículos
de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un
artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y
roja hacia atrás; hasta tanto el Departamento Ejecutivo Municipal finalice con
la erradicación prevista por la Ordenanza Nº 14.070 y
su modificatoria;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca
hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo
pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo
pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a
lo que establece el artículo 64 y la reglamentación correspondiente.
Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean
los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos
luces rompenieblas y, sólo en vías de tierra, el uso
de faros buscahuellas.
ARTICULO
32.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las
siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con
acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas
atrás;
b) Las grúas para remolque: luces
complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el
vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de
pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior
delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de
menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior
delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera,
todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de
seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios
de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas
verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos
que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública,
no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas
intermitentes.
ARTICULO
33.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites
sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y
el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo
o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda
tendientes a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del
Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con
excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio
de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines
de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener
grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
reglamentación en los lugares que la misma establece, el motor y otros
elementos podrán tener numeración propia;
ARTICULO
34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los
vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones
reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o
requisitos de seguridad contemplados en los artículos 30 a 33 de la presente y
que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no
implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo,
dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos
los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por
la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su
seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a
emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe,
son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad
competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales
de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos
manteniendo un estricto control.
La
misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria
(a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos
de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 74, inciso
c), punto 1 de la Ley Nº 24.449.
ARTICULO
35.- TALLERES DE REPARACION. Los
talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos
que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la
autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada
taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un
director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro
rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se
dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
ARTICULO
36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las
indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del
tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
La
falta de cumplimiento de lo previsto en la Ordenanza Nº
12.170 - Régimen de Estacionamiento Medido y Pago -, configurará el
incumplimiento del presente articulado.
T.O. s/ Ord. Nº 14.750.-
Texto
Anterior:
ARTICULO 36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública
se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o
aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de
prioridad.
ARTICULO 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo
requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia nacional
de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos
contemplados en este anexo o su reglamentación. La documentación exigida podrá
ser exhibida en formato físico o digital a través de dispositivos electrónicos,
conforme se establezca en la reglamentación.
T.O. s/ Ord. Nº
15.623.-
Texto Anterior:
ARTICULO 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al
solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia
nacional de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos
contemplados en este anexo o su reglamentación.
ARTICULO 38.- PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los
peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1.
Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En
las intersecciones, por la senda peatonal;
3.
Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del
asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se
aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no
ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad
que establece la reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más
alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la
banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la
noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos
para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará
en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales
si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es
obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 39.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los
conductores deben:
a)
Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se
encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos
legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del
servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se
ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 55 de la presente.
b) En la vía pública, circular
con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO
40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular
con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté
habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
nacional correspondiente en formato físico o digital a través de dispositivos
electrónicos;
b) Que porte cédula
de identificación del mismo;
c) La posesión del
comprobante de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia de Seguros
de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de
automotores exigidos por el artículo 68 de la Ley Nº
24.449, solo por el período indicado en su texto, el cual será anual, salvo las
excepciones reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o
aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho comprobante de
seguro obligatorio, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o
digital a través de dispositivos electrónicos, y que el seguro se encuentre
vigente en oportunidad de realizarse a constatación, acreditándose su vigencia
y corroborando el período de cobertura que obre en el texto del comprobante.
La falta de portación
del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor
del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación y/o
aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la
circulación.
Ello sin perjuicio
del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban
ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con las
condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
d) Que el vehículo,
incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de
identificación de dominio, con las características y en los lugares que
establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos
normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de
un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las
condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la
documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea
matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de
ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no
estorben al conductor. Los menores de diez (10) años, deben viajar en el
asiento trasero de los vehículos automotores con el correaje de seguridad y los
menores de tres (3) años, con el dispositivo de retención infantil;
h) Que el vehículo y
lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino;
i) Que posea los
sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de
aplicación de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) punto 1 de la Ley Nº 24.449;
j) Que tratándose de
una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la
misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes
usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben
poseerlos.
T.O.
s/ Ord. Nº 15.623.-
Texto Anterior:
ARTICULO 40°. -
REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con
automotor es indispensable:
a) Que su
conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve
consigo la licencia nacional correspondiente;
b) Que porte la
cédula de identificación del mismo;
c) La posesión
del comprobante de seguro obligatorio diseñado por la Superintendencia de
Seguros de la Nación, será prueba suficiente de la vigencia del seguro
obligatorio de automotores exigidos por el artículo 68° de la Ley N° 24.449,
solo por el período indicado en su texto, el cual será anual salvo las
excepciones reglamentariamente previstas. La autoridad de comprobación y/o
aplicación deberá verificar que los conductores posean dicho comprobante de
seguro obligatorio, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o
digital a través de dispositivos electrónicos, y que el seguro se encuentre
vigente en oportunidad de realizarse a constatación, acreditándose su vigencia
y corroborando el período de cobertura que obre en el texto del comprobante.
La falta de
portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del
conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de comprobación
y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la
circulación.
Ello sin
perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones de pago que los
asegurados deban ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de
conformidad con las condiciones aprobadas por la Superintendencia de Seguros de
la Nación.
d) Que el vehículo,
incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de
identificación de dominio, con las características y en los lugares que
establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos
normalizados y sin aditamentos;
e) Que,
tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial,
cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor
porte la documentación
especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea
matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el
número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido
y no estorben al conductor. Los menores de DIEZ (10) años, deben viajar en el
asiento trasero de los vehículos automotores con el correaje de seguridad y los
menores de TRES (3) años, con el dispositivo de retención infantil;
h) Que el
vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a
la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad
competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea
los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so
riesgo de aplicación de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) punto 1 de la
Ley24.449;
j) Que,
tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos
normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus
ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por
reglamentación deben poseerlos.
T.O. s/Ord. Nº
15.520.-
Texto Anterior:
ARTICULO 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para
poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté
habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
nacional correspondiente;
b) Que porte la cédula, de
identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de
seguro, en vigencia, que refiere el artículo 70;
d) Que el vehículo, incluyendo
acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la
reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e) Que, tratándose de un
vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las
condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la
documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y
balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes
guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de
DIEZ (10) años, deben viajar
en el asiento trasero de los vehículos automotores con el correaje de seguridad
y los menores de TRES (3) años, con el dispositivo de retención infantil.- T.O. s/ Ord. Nº
15.208.-
h) Que el vehículo y lo que
transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada
y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación
de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) punto 1 de la Ley 24.449;
j) Que tratándose de una
motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no
tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los
correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 41.- REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICICLETAS. Para
poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección
y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en
ambos lados;
c) Timbre, bocina o
similar;
d) Que el conductor lleve
puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente
de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los
pedales;
e) Que el conductor sea su
único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño,
ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo
la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas
ruedas;
g) Luces y señalización
reflectiva.
ARTICULO 42.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre
el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del
que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica
en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio
público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan
por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla
se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan
lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada
como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al
peatón;
f) Las reglas especiales para
rotondas;
g) Cualquier circunstancia
cuando:
1. Se
desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se
circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias
excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier
otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas
estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el
que asciende no.
ARTICULO 43.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a
otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe
constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia
suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté
a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad
suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva,
puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede
su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la
bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el
sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin
interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe
realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser
sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las
medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y
mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los
vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de
giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria
especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la
banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede
adelantar por la derecha cuando:
1. El
anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un
embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
i) Los vehículos motorizados, al momento de realizar el
sobrepaso a un conductor de bicicleta o grupo de ellos, deberán respetar una
distancia prudencial mínima de un metro y medio (1,5 m) de separación lateral
al mismo.- (Inciso incorporado por Ord. Nº 15.602)
ARTICULO 44.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro
debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con
suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se
mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta
metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad
paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal
manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o
en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda,
la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la
zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al
que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 45.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas
por semáforos: a) Los vehículos deben:
1. Con
luz verde a su frente, avanzar;
2. Con
luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda
peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con
luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la
encrucijada antes de la roja;
4. Con
luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso,
efectuar el mismo con precaución;
5. Con
luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la
marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En
un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado
de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los
vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar
esté detenido. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
4. El sistema sonoro
habilita el paso para personas no videntes. (Punto 4 incorporado por Ord. Nº 15.272)
c) No
rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar
el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo
señal que lo permita.
ARTICULO 46.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de
dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito
debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por
carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular
permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir
anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de
carril;
d) Ningún conductor debe
estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de
operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros
y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el
carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a
sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo,
deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le
haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar
hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 47.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de
lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo
se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y
a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular
peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a
sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni
detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados
por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en
la primera salida.
En semiautopistas
son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 47 Bis. - CALLES DE CONVIVENCIA. El carácter de calle
de convivencia de una arteria o tramo de la misma debe disponerse por ordenanza.
Sólo podrán circular por ellas vehículos cuyo peso máximo sea de 4,6 toneladas,
incluido el peso del vehículo y su carga.
Se exceptúan de esta restricción a los vehículos
de emergencia, de transporte postal o de valores bancarios, los que realicen
tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en ellas y los que presten
servicios, excluyendo a los de transporte de pasajeros privados brindado a
través de unidades de semipiso y doble piso.
T.O. s/ Ord. Nº
15.659.-
ARTICULO 48.- CICLOVIAS. Las autoridades competentes
promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas
especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores
estarán obligados a utilizarlas.
ARTICULO 49.- USO DE LAS LUCES. En la vía pública los
vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del presente
anexo y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el
vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán
encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz
natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando
corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso
obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea
insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de
chapa patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en
los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de
emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje,
zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas,
de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines
propios.
g) Las luces de freno, giro,
retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines
propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de
la presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los
fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo
que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el instante
en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que
se encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la
reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.
ARTICULO 50.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la
vía pública:
a)
Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos (incisos: a), g), j), k), l),
n), ñ), o), u) y x) del artículo 5º de
La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin
por el organismo sanitario.
T.O. s/ Ord. Nº 14744.-
Texto Anterior Inc. a):
a)
Conducir
con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud
para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a 200 miligramos por litro de sangre.
Para vehículos destinados al transporte
de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido conducir cualquiera sea la
concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el
respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el
organismo sanitario.
b) Ceder o permitir la
conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo
sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y
bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras
caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de dieciocho
(18) años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de
vehículos o vías rápidas. También se prohíbe la conducción de ciclomotores y
motocicletas a mujeres embarazadas.
T.O. s/ Ord. Nº 15.208.-
Texto Anterior Inc. e):
e) A los menores de 18 años conducir
ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo
de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con
derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia
del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de
marcha;
h) Circular marcha atrás,
excepto para estacionar, egresar de un garage o de
una calle sin salida;
i) La detención irregular
sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella
sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y
otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si
se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se
estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o
en movimiento, o la salida no estuviere expedita.
También está prohibido
detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento
de las barreras;
l) Circular con cubiertas con
fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de
velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos
o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones
transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien
metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una
maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo
para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en
caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de
vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la
maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos,
escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas,
que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos
o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales
o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada
ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga
o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas
urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y
arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la
calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones,
instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con
bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro
elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los
de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los
microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En
este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que
asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales
acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena
o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que
emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando
auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que
posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier
otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios
de la vía pública.
z) 1.-
Circular en ciclomotores y motocicletas con más de un acompañante, el cual
debe ubicarse siempre detrás del
conductor. (Inciso Incorporado por Ord. Nº 15.208.-)
2.- Llevar de acompañante en ciclomotores y
motocicletas a menores de DOCE (12) años.”
ARTICULO 51.- ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben
observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se
efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no
inferior a 50 cms., pudiendo la autoridad local
establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni
autorizarse el mismo:
1. En
todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del
tránsito o se oculte la señalización;
2. En
las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de
prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3.- Sobre la senda para
peatones o bicicletas, rampas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez
metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar, señal
mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea
mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
T.O. s/ Ord. Nº
15.159.-
Texto
Anterior punto 3 inc. b):
3.
Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y
en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de
pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar,
señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho
sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
4.
Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta
diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función
del establecimiento;
5.
Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los
accesos de garages en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el
respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por
un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8.
Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado
o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante
la señalización pertinente;
9. En las calles de convivencia, en toda su extensión, en ambas aceras,
salvo los vehículos exceptuados de la
restricción prevista en el artículo 47 Bis de la presente ordenanza.
En el caso que la infracción sea cometida por
unidades de semipiso y doble piso, la responsabilidad será de las empresas de
transporte, conjuntamente con la persona humana o jurídica que hubiera
extendido la orden de servicio, si correspondiere. (Incorporado por Ord. Nº 15.659)
c) No habrá en la vía espacios
reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la
autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado.
En zona rural se estacionará
lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y
siempre que no se afecte la visibilidad.
d) La Autoridad de Tránsito
Municipal, en sus disposiciones de ordenamiento urbano, deberá incluir normas
que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o
guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran
concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar
las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al
estacionamiento de vehículos automotores.
ARTICULO 52.- VELOCIDAD. El conductor debe circular
siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del
vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el
tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y
no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener
la marcha.
ARTICULO 53.- VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos
de velocidad son:
a)
En zona urbana:
1.
En calles: 40 km/h;
2.
En avenidas: 60 km/h;
3.
En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles:
la velocidad de coordinación de los semáforos;
4.
En calles de convivencia: 20 km/h;
5.
En zona calma: 30 km/h.
T.O.
s/ Ord. Nº 15.786.-
Texto anterior inciso a):
a) En zona urbana:
1. En
calles: 40 km/h;
2. En
avenidas: 60 km/h;
3. En
vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la
velocidad de coordinación de los semáforos;
4. En calles de convivencia: 20 km/h. (Incorporado por
Ord. Nº 15.659)
b) En zona rural:
1.
Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2.
Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3.
Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4.
Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas:
los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos,
salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos
del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta
130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100
km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En
las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior
a 30 km/h;
2. En
los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no
superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En
proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de
personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En
rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 54.- LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además
los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En
zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En
caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los
vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que
establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así
lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para
promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación
de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una
autopista para tales fines.
ARTICULO 55.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener
organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones
adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la
obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que
detecte;
b) No deban utilizar unidades
con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones
de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De
diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De
veinte años para los de carga.
La autoridad competente del
transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de
servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño
armónico con los fines de esta ordenanza, excepto aquellos a que se refiere el
artículo 58 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las
siguientes dimensiones máximas:
1.
ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2.
ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3.
LARGO:
3.1.
Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2.
Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3.
Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3 .4.
Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el
límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características
de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no
transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1.
Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2.
Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble
de ejes:
2.1.
Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2.
Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem)
triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación
normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión acoplado o
acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación definirá los
límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del
tándem, las tolerancias, el uso de ruedas súper anchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos
sobre sí;
e) La relación entre la
potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de
esta ordenanza, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada
de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación
potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor
DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite
relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los
de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del
control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un
dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su
control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la
parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad
máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de
transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones
necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso,
concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de
transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no
sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido
en todo el ejido municipal la circulación de vehículos de transporte por
automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos
establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en
los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
Cuando se verificase la
circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos
anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del
vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación
de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
ARTICULO 56.- TRANSPORTE
PUBLICO URBANO. En el
servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo
anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de
pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada
señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la
calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del
día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse
antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con
movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán
preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la
detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que
permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por
su derecha;
e) Queda prohibido en los
vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de
los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 57.- A los efectos de complementar el artículo
55 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias Nº 25.965 y 26.363, se mantiene la vigencia de las
Ordenanzas Nº 12.211, 12.562, 13.325, 14.307 y sus
modificatorias.
ARTICULO 58.- TRANSPORTES DE
CARGA. Los propietarios de vehículos
de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas,
conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el
registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos
la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y
el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes
la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la
reglamentación;
d) Proveer la pertinente
cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y
forma reglamentada;
e) Transportar la carga
excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del
permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 59 del
presente Anexo;
f) Transportar el ganado
mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la
compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores
normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que
cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten
sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de
seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con
capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo
pertinente a las disposiciones de la Ley Nacional Nº
24.051.
ARTICULO 59.- EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del
transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su
exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra
forma o por otro medio, la autoridad competente, con intervención de la
responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo
solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones
máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se
causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía
pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su
vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o
prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños.
El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los
medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 60.- REVISORES DE
CARGA. Los revisores designados por
la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y
su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad deberá prestar auxilio, tanto
para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores
bancarios o postales debidamente acreditados.
ARTICULO 61.- OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos
sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o
fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con
la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por
sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y
los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que
los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia
de noche.
La Autoridad de Aplicación puede disponer la suspensión temporal
de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
ARTICULO 62.- USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso
de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones,
mitines, exhibiciones, competencias de velocidad
pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente
autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede
mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten
que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas
o cosas;
c) Se responsabilizan los
organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a
terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un
acto que implique riesgos.
ARTICULO 63.- VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los
vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en
cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera
absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no
ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no
excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su
presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y
agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance
para facilitar el avance
de esos vehículos
en tales circunstancias, y no
pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas,
con la máxima moderación posible.
ARTICULO 64.- MAQUINARIA ESPECIAL. La
maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a lo
dispuesto por los artículos 59, 60 y 61 del presente Anexo, en lo pertinente, y
hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia
de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a
otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada
siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir
de una autorización al efecto o de la especial del artículo 59.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15%
se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que
correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el
peso, debe contar con la autorización especial del artículo 59 del presente
Anexo, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de
contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una
casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
ARTICULO 65.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los
siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les
otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar
adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo
reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o
no;
b) Los diplomáticos
extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en
prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de
colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de
seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local,
las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos
incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general,
con el itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales
para traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para
transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra
forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
ARTICULO 66.- PRESUNCIONES. Se
considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o
cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad
de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun
respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo
hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en
tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 67.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a)
Detenerse inmediatamente;
b)
Suministrar los datos de su licencia nacional de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no
estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al
vehículo dañado;
c)
Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d)
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 68.- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los
accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos
y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar
medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su
obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no
comprendidos en los incisos siguientes la Autoridad de Aplicación labrará un
acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando
a éstas original y copia;
b) Los accidentes en que
corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su
conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica,
que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por
su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una
investigación técnico administrativa profunda a través del ente especializado
reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas,
pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes
de organismos oficiales.
ARTICULO 69.- SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. La
Autoridad de Aplicación organizará un sistema de auxilio para emergencias, prestando,
requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de
los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizará igualmente el intercambio de datos para la atención
de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros
médicos.
ARTICULO 70.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor,
acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales
daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas
en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con
cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad
si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque
del artículo 68 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la
estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de
inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer
valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del
tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con
motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Municipal de Antecedentes de Tránsito, el sistema de
prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado
o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
ARTICULO 71.- PRINCIPIOS BASICOS. A los
efectos de complementar y adaptar el artículo 69 de la Ley Nº
24.449 y sus modificatorias Nº 25.965/04 y 26.363/08,
a la jurisdicción de la Ciudad de Salta, se establece lo siguiente:
Los Jueces Administrativos de Faltas serán competentes para
aplicar las sanciones que surjan de esta normativa.-
ARTICULO 72.- DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo
accidente de tránsito;
3. En caso de presuntas faltas detectadas por
puestos móviles o fijos operados por un agente, o en el marco de cualquier
operativo donde actúe un dependiente de la autoridad competente, el mismo
deberá obligatoriamente identificarse ante el presunto infractor, indicándole
la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario,
entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere
a la fuga, o salvo que la presunta infracción fuese captada por algún medio
electrónico o digital, fijo o móvil de acción automática, circunstancias que se
harán constar en el acta de comprobación correspondiente.
b) En materia de juzgamiento: 1
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier
otra norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el hecho traído a su conocimiento, junto
sus constancias, con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos,
salvo los casos previstos en los artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley Nº 24.449.
4. Atender todos los días durante ocho horas, por
lo menos.
T.O s/ Ord. N° 16.261
Texto Anterior:
ARTICULO 72.- DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las
autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación
de faltas:
1. Actuar
de oficio o por denuncia;
2.
Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3.
Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata
a la que pertenece;
4.
Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto
infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que
se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1.
Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular
la misma materia;
2.
Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la
sana crítica razonada;
3.
Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los
artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley N° 24.449;
4.
Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO 73.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo
imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión, tendrá
derecho a ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un correo postal de
fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está
obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez
mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de
ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá
ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que justifiquen una
postergación mayor.
Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción
nacional, será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez
competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo pertenezca a una
jurisdicción adherida al sistema.
El domicilio será el que conste en la Licencia nacional de
Conducir o el último que figure en el documento nacional de identidad si el
cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia nacional de
Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese
sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en
cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada
por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se
cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes
al juez o a las autoridades de constatación locales.
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para
ejercer esta opción.
ARTICULO 74.- La Autoridad de Aplicación y/o Comprobación deberá
prohibir la circulación de los vehículos en los siguientes casos:
a) A los conductores, cuando:
1.
Sean sorprendidos infraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas
normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados.
2.
Hubieren participado en un accidente o cometido alguna infracción,
por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes.
3. En el
caso del inciso 1 deberá comunicar en forma inmediata a la Autoridad Policial.
b) A las licencia nacionals
habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por
cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites
de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o
surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta normativa;
5. Sea evidente la disminución
de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al
serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
debiéndose proceder conforme lo dispuesto en el presente Anexo;
6. El titular se encuentre
inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las
exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que,
salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de
pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,
acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
El incumplimiento del procedimiento anterior convertirá el acta en
definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta
excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad
del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para
los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la
autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto
o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por
personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas,
con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para
cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser
liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el
vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de
Comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia
legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que
estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a
la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de
los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación
dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el
transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal
estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares
destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los
abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden
circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a
depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a
quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo
máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los
gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y
abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores
bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado
del acta respectiva si así correspondiera, debiendo subsanar las deficiencias
detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta
de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
7. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 79 del presente
Anexo. En dicho caso, luego de
labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del
mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la
capacidad para la cual fue construido.
8. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 79 del presente anexo. En
dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al
depósito que indique la Autoridad de Aplicación y/o Comprobación donde será
entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener
valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte
de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los
requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas
especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa
vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 75.- RETENCIÓN PREVENTIVA - BOLETA DE
CITACIÓN DEL INCULPADO - AUTORIZACIÓN PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas
en los incisos b) acápite 4, m), n), o), s), x) o y) del artículo 79 del
presente Anexo, en caso de que la comisión de alguna de dichas faltas haya sido
verificada fehacientemente por un agente, la autoridad detectora retendrá la
licencia nacional para conducir a los infractores y la remplazará con la
entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado.
Dicho documento habilitará al inculpado para
conducir sólo por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados a
partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de
Aplicación, remitirá la licencia nacional para conducir y la denuncia o acta de
infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de treinta (30) días
corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o
funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la
infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa,
el juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de
no más de sesenta (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación
del Inculpado para conducir.
La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir
dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto
al fondo del asunto, dentro de los treinta (30) días corridos desde la fecha en
que se confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca
el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la
Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se presentara dentro
del término de treinta (30) días establecido en el presente procedimiento, se
presumirá su responsabilidad.
La licencia nacional de conducir será restituida
por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno
de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución del juez o
funcionario competente.
Si el infractor no se presentara pasados los
noventa (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de
Citación, se destruirá la licencia nacional retenida y caducará la habilitación
para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia nacional de conformidad
con el procedimiento establecido por este anexo. Esta nueva licencia nacional
sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a
la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del artículo 79,
además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el
infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica
Obligatoria;
Para los supuestos de retención cautelar de
licencia nacional no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción
contemplada en el artículo 73.
T.O s/Ord. N° 16.261.
Texto Anterior:
ARTICULO 75.- RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO - AUTORIZACION PROVISIONAL. En los
supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos
m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 79 del presente Anexo, la Autoridad de
Comprobación o Aplicación retendrá la licencia nacional para conducir a los
infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de
Citación del Inculpado.
Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un
plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su
confección.
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación
remitirá la licencia nacional para conducir y la denuncia o acta de infracción
respectiva al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el
infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado
y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma
voluntaria o ejercer su derecho de defensa.
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o
funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de
SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta de Citación del
Inculpado para conducir.
La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades
de gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del
asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se
confeccionó la Boleta de Citación.
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de
NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de
Citación.
En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de
TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se presumirá su
responsabilidad.
La licencia nacional de conducir será restituida por el juez o funcionario
competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes
supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la
resolución del juez o funcionario competente.
Si el infractor no se
presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección
de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia nacional retenida y caducará
la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia nacional
de conformidad con el procedimiento establecido por este anexo. Esta nueva
licencia nacional sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se
dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x)
del artículo 79, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que
corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la
Revisión Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de
retención cautelar de licencia nacional no se aplicará la opción de prórroga de
jurisdicción contemplada en el artículo 73.
ARTICULO 76.- CONTROL
PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse
a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación
alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba
constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 50
del presente anexo.
En caso de accidente o a
pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y
asegurar su acreditación. Los médicos que detecten en sus pacientes una
enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa
en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden
hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando
prescriban drogas que produzcan tal efecto.
ARTÍCULO 77.- RESPONSABILIDAD. Son responsables para
esta ordenanza:
a)
Las
personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aún sin
intencionalidad;
b)
Cuando
no se identifique al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de
la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo
había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al
comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 78.- También son punibles las personas jurídicas
por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las
reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 79.- CLASIFICACIÓN. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que, violando las disposiciones vigentes en
la presente ordenanza y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad
del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación;
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la
detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en
los lugares reservados;
3. Ocupen espacios reservados por razones de
visibilidad y/o seguridad;
4. Las que obstruyan espacios reservados para
vehículos adaptados o para traslado de personas con discapacidades motoras o
dificultadas de locomoción u obstruyendo rampas;
c) Las que afecten por contaminación al medio
ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente
habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan
colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio
vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o
información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de
venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente
ordenanza y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o
armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en los artículos
28 a 34 del presente Anexo;
k) Circular con vehículos de transporte de
pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad
competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una
reducción en la vida útil de la estructura vial;
m) La conducción en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales;
n) La violación de los límites de velocidad máxima
y mínima establecidos en esta ordenanza, con un margen de tolerancia de hasta
un diez por ciento (10%);
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede
menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los
parámetros establecidos por el presente anexo y su reglamentación;
o) La conducción de vehículos sin respetar la
señalización de los semáforos;
p) La conducción de vehículos transportando un
número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el
vehículo;
q) La conducción de vehículos utilizando
auriculares, dispositivos móviles y/o sistemas de comunicación de operación
manual continua que obstaculice e impida el manejo seguro;
r) La conducción de vehículos propulsados por el
conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no
habilitados al efecto;
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de
sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario;
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus
ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;
u) La conducción de vehículos automotor
transportando menores de diez (10) años y tres (3) años, en una ubicación
distinta a la parte trasera, sin estar sujetos con el correaje correspondiente
y sin el dispositivo de retención infantil;
v) La realización de maniobras de adelantamiento a
otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por el presente anexo;
w) La conducción de vehículos a contramano;
x) La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica
Obligatoria;
y) La conducción de un vehículo careciendo del
comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 70
del presente Anexo;
z) 1. Circular en ciclomotores y motocicletas con
más de un acompañante, el cual debe ubicarse siempre detrás del conductor;
2. Llevar de acompañante en ciclomotores y
motocicletas a menores de doce (12) años.
T.O s/Ord. N° 16.261
Texto Anterior:
ARTÍCULO 79.- CLASIFICACION. Constituyen faltas
graves las siguientes:
a) Las que violando las
disposiciones vigentes en la presente ordenanza y su reglamentación, resulten
atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1.
Obstruyan la circulación.
2. Dificulten
o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio
público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3.
Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por
contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos
sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación
exigible;
f) La circulación con
vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el
seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a
suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido
en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres
mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo
exigido en la presente ordenanza y su reglamentación;
j) Librar al tránsito
vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo
exigido en los artículos 28 a 34 del presente Anexo;
k) Circular con vehículos de
transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por
autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en
el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial;
m) La conducción en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales;
n) La violación de los límites
de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ordenanza, con un margen de
tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);
ñ) La conducción, en rutas,
autopistas y semiautopistas, a una distancia del
vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de
marcha, conforme los parámetros establecidos por el presente anexo y su
reglamentación;
o) La conducción de vehículos
sin respetar la señalización de los semáforos;
p) La conducción de vehículos
transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue
construido el vehículo;
q) La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o
pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor;
r) La conducción de vehículos
propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial por lugares no habilitados al efecto;
s) La conducción de
motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y
sujetado el casco reglamentario;
t) La conducción de vehículos
sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de
seguridad;
u) La conducción de vehículos
automotor transportando menores de DIEZ (10) años y TRES (3) años, en una
ubicación distinta a la parte trasera, sin estar sujetos con el correaje
correspondiente y sin el dispositivo de retención infantil.- T.O. s/ Ord. Nº
15.208.-
Texto Anterior Inciso u):
u) La conducción de vehículos
transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte
trasera;
v) La realización de maniobras
de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos
por el presente anexo;
w) La conducción de vehículos
a contramano;
x) La conducción de un
vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de
la Revisión Técnica Obligatoria;
y) La conducción de un
vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las
prescripciones del artículo 70 del presente Anexo.
z) 1.-
Circular en ciclomotores y motocicletas con más de un acompañante, el cual debe
ubicarse siempre detrás del conductor.-
2.- Llevar de acompañante en ciclomotores y motocicletas a menores de
DOCE (12) años.- (Incorporado por Ord. Nº
15.208.-)
ARTICULO 80.- EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento
podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente
acreditada;
b) Cuando el presunto
infractor no pudo evitar cometer la falta.-
ARTICULO 81.- ATENUNANTES. La sanción podrá disminuirse
en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta
resulta intrascendente.
ARTICULO 82.- AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente
peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor haya cometido
la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u
oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando
de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un
servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación
de un servicio público;
e) El infractor sea
funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 83.- CONCURSO DE
FALTAS. En
caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando
sean de distinta especie.
ARTICULO 84.- REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el
infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente, dentro
de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas
graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación
impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y
graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se
aumenta:
1.
Para la primera, en un cuarto;
2.
Para la segunda, en un medio;
3.
Para la tercera, en tres cuartos;
4.
Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la
cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de
inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1.
Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2.
Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3.
Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4.
Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el
punto anterior.
ARTICULO
85.- TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por
infracciones a esta ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser
aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Inhabilitación
para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe
retener la licencia nacional habilitante. En los supuestos de comisión de
alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w) o y)
del artículo 79 del presente Anexo procederá la inhabilitación para conducir
por el tiempo que determine el juez o funcionario competente;
b)
Multa;
c)
Concurrencia a cursos interdisciplinarios de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública a cargo de la Escuela municipal de conducción y
educación vial. La aprobación del curso asignado será obligatoria, y su
incumplimiento triplicará la sanción de multa. Esta sanción podrá aplicarse
complementaria a la multa;
d)
El conductor de cualquier tipo de vehículo, excepto los vehículos destinados a
transporte de pasajeros, de menores y de carga, con una alcoholemia inferior a
quinientos (500) miligramos de alcohol por litro de sangre y los conductores de
motocicleta con una alcoholemia inferior a doscientos (200) miligramos de
alcohol en sangre, podrá convertir por única vez, la multa dineraria en
Servicio Comunitario con un mínimo de diez (10) horas, si así lo solicitare a
la autoridad sancionatoria. Así mismo, serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de cinco (5) puntos;
e)
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los
límites impuestos por los artículos siguientes.
T.O.
s/ Ord. Nº 15.897.-
Texto anterior:
ARTICULO 85.- CLASES. Las sanciones por
infracciones a esta ordenanza son de cumplimiento efectivo, no pueden ser
aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos,
en cuyo caso se debe retener la licencia nacional habilitante;
b) Multa;
c) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como
alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su
incumplimiento triplicará la sanción de multa;
d)
El conductor de cualquier tipo de vehículo,
excepto los vehículos destinados a transporte de pasajeros, de menores y de
carga, con una alcoholemia inferior a 500 (quinientos) miligramos de alcohol
por litro de sangre y los conductores de motocicleta con una alcoholemia
inferior a 200 (doscientos) miligramos de alcohol en sangre, podrá convertir
por única vez, la multa dineraria en Servicio Comunitario con un mínimo de diez
(10) horas, si así lo solicitare a la autoridad sancionatoria. Así mismo, serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de cinco (5) puntos. (Inciso
Modificado por Ord. Nº 14.814.)
Texto Anterior Inc. d):
d) Por conducir cualquier tipo de
vehículos con una alcoholemia inferior a 500 miligramos de alcohol por litro de
sangre, el conductor será sancionado la primera vez, con hasta CUATRO (4) horas
de servicio comunitario. Asimismo serán restados de la licencia nacional de
conducir, la cantidad de CINCO (5)
puntos.
En los casos que el conductor exceda los
500 miligramos de alcohol por litro de sangre, a pedido del infractor/a, la
autoridad sancionatoria podrá convertir por única vez, la multa dineraria en
servicio comunitario, estableciendo la modalidad o prestación.
En los casos mencionados precedentemente,
de ocurrir reincidencia, se aplicarán las multas dinerarias y la quita de
puntos correspondientes.
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los
vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de
los límites impuestos por los artículos siguientes.
T.O. s/ Ord. Nº 14.748.-
Texto Anterior:
ARTICULO 85.- CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ordenanza son de
cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en
suspenso y consisten en:
a) Inhabilitación para conducir vehículos o
determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia
nacional habilitante;
b) Multa;
c) Concurrencia a cursos especiales de
educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción
puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de
ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
d) Decomiso de los elementos cuya
comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente
prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para
cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
ARTICULO
86.- MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas
UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de
medio litro de nafta super. En la sentencia el monto de la multa se determinará
en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse
efectivo el pago.
Las
multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA
(50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) UF. Se considerarán como
agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para
las comprendidas en el inciso a) del artículo 79, la reglamentación establecerá
una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores
excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL
(20.000) UF.
Accesoriamente,
se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia
Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de
procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.
A
los efectos de complementar el presente artículo, se establece que el precio de
venta al público de 1 litro de nafta super, es el menor que fije el Automóvil
Club Argentino.
T.O.
s/ Ord. Nº 15.853.-
Texto anterior:
ARTICULO 86.-
MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada
una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de
nafta super. En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades
UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el
pago.
Las multas serán
determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un
máximo de CINCO MIL (5.000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga
sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso a) del artículo 79, la reglamentación
establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en función de
los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de
VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se
establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia
Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de
procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación.
A los efectos de complementar el presente artículo, se establece que el precio
de venta al público de 1 litro de nafta super, es el menor que fije el
Automóvil Club Argentino.
T.O. s/ Ord. Nº 15.827.-
Texto anterior:
ARTICULO
86°. - MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades
fijas denominadas UF, cada una de las cuales tendrá un valor de $ 31.43 (PESOS
TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS) y se actualizará automáticamente al
inicio de cada año, acorde al último porcentaje inflacionario anual de la
República Argentina,
conforme a
informe del INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República)
con un tope del veinte (20 %) por ciento de incremento. En la sentencia el
monto de la multa se determinará en cantidades UF y se abonará su equivalente
en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas
serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF
hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) UF.
Se considerarán
como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los
propietarios.
Para las
comprendidas en el inciso a) del artículo 79, la reglamentación establecerá una
escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores
excesos en que los infractores incurran con un monto máximo de VEINTE MIL
(20.000) UF.
Accesoriamente,
se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia
Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de
procedimiento que determine la presente y su reglamentación.
T.O. s/ Ord. Nº 15.513.-
Texto Anterior:
ARTICULO 86.- MULTAS. El valor de la multa se determina
en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor
precio de venta al público de un litro de nafta especial. En la sentencia el
monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente
en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo
de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) UF.
Se considerarán como agravantes los casos en que la
responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el inciso a) del artículo 79, la
reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera
exponencial, en función de los mayores excesos en que los infractores incurran,
con un monto máximo de VEINTEMIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos
aplicable a la Licencia nacional de Conducir conforme a los principios
generales y las pautas de procedimiento que determine la presente ley y su
reglamentación.
A los efectos de complementar el presente artículo, se establece
que el precio de venta al público de 1 litro de nafta especial, es el menor que
fije el Automóvil Club Argentino.
ARTICULO 87.- PAGO DE MULTAS: La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del cincuenta por
ciento (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y
exista reconocimiento voluntario de la infracción. No obstante, cuando la
infracción por exceso de velocidad supere en más de la mitad de la velocidad
máxima permitida, el reconocimiento voluntario que se realice perderá el
beneficio de reducción del 50% de mínimo legal. En todos los casos tendrá los
efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título
suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de
escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de
juzgamiento. La percepción por el pago de multas se aplicará para costear
programas, mejoras de la infraestructura vial y acciones destinadas a cumplir
con los fines de esta ordenanza. La totalidad de las sumas efectivamente
ingresadas a la Municipalidad de la ciudad de Salta en concepto de multas
obtenidas por el sistema automático fotográfico de infracciones se destinará a
la integración del fondo creado por el artículo 3º de la Ordenanza N°16.202.
T.O s/Ord. N° 16.261
Texto Anterior:
ARTICULO 87º.- PAGO
DE MULTAS:
La sanción de multa puede:
a)
Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a
normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de
la infracción, excepto cuando se trate de conductores de motocicletas o su
acompañante sin el uso del casco reglamentario como corresponde. En todos los
casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b)
Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera
abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido
por la autoridad de juzgamiento;
c)
Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de
cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento. La recaudación por el
pago de multas se aplicará para costear programa y acciones destinados a
cumplir con los fines de esta ordenanza.
T.Os/Ord.
N° 16.049
ARTICULO 87.- PAGO DE MULTAS. La sanción de multa
puede:
a) Abonarse con una reducción
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la
vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los
casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un
sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para
lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de
juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso
de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por
la autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear
programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ordenanza.
ARTICULO 88.- La Autoridad de Aplicación, una vez
labrada el acta de comprobación, deberá también en forma inmediata, dar
intervención a la fuerza pública en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a
partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO
89.- CAUSAS
DE EXTINCION. La extinción de acciones y sanciones
se opera:
a) Por muerte del imputado o
sancionado;
b) Por indulto o conmutación
de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 90.- PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la
acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para
la acción por falta grave y para sanciones.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta
grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 91.- LEGISLACION SUPLETORIA. En
el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte
general del Código Penal.
ANEXO II
REGIMEN
DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA ORDENANZA Nº 13.538 DE ADHESION A LAS LEYES NACIONALES Nºs 24.449, 25.965, 26.353, 26.363 Y SUS REGLAMENTACIONES. ARTÍCULO 1º.-
Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de
la Ley Nacional de Tránsito, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
2º.- Por
conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
3º.- Por
enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, serán
sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
4º.- Por
circular con Licencia Nacional de Conducir vencida, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
5º.- Por
circular sin el distintivo que indica la condición de principiante durante los
primeros seis (6) meses, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 2 puntos.
Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
6º.- Por
conducir un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar
cuando la Licencia Nacional indique su obligación de uso, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
7º.- Por
circular con Licencia Nacional caduca debido a no haber denunciado la
modificación de datos dentro de los noventa (90) días de producida dicha
modificación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
8º.- Por
conducir con Licencia Nacional suspendida por ineptitud, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
9º.- Por
ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a
las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario. Por el incumplimiento de las
normas y condiciones en la instalación y funcionamiento de los sistemas de
comunicación para auxilio y otros usos de emergencia, será sancionado con multa
de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
10.- Por
no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
11.- Por
realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa de la
autoridad competente, cuando ésta sea exigible, serán sancionados con multa de
1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o
reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
12.- Los
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública, serán sancionados con
multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. por no cumplir con las obligaciones
vinculadas a las restricciones al dominio, en los siguientes casos:
a)
Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b)
No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c)
Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier
otra saliente sobre la vía;
d)
No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en
lugares no autorizados;
e)
Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique,
balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f)
Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde
vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no
confundan ni distraigan al conductor;
g)
Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
En
ninguno de los supuestos descriptos en el presente artículo procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
13.- Por
realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o
sin tener el correspondiente permiso de la autoridad competente, será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
14.- Por
realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin
permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
15.- Por
ser librado al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones
mínimas de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas,
será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. No procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
16.- Por
circular en bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
17.- Por
ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se trata, con el sistema
de iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas, será
sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. No procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
18.- Por
circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques, sin tener
aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando corresponda, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
Por
haber modificado las características de seguridad del vehículo automotor y/o
circular sin contar el vehículo con las condiciones y dispositivos mínimos de
seguridad exigidos en los sistemas de frenos, dirección, suspensión, cubiertas,
peso y dimensión e iluminación, espejos retrovisores, bocina, vidrios de
seguridad con la transmitancia lumínica del setenta y cinco por ciento (75%) en
el caso de parabrisas y del setenta por ciento (70%) cuando no sean parabrisas,
paragolpes, correajes de seguridad y apoyacabezas correspondientes, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
19.- El
responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no
cuente con habilitación por la autoridad competente o incumpla los requisitos
exigidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. No procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
20.- Por
no respetar el orden de prioridad normativa exigido, por no respetar las
indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del
tránsito y las normas legales y el incumplimiento de lo normado en la Ordenanza
Nº 12.170 - Régimen de Estacionamiento Medido y Pago
-, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 10
puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
21.- Por
negarse a exhibir la documentación exigible, documento de identidad,
comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo, constancia de
revisión técnica obligatoria, Licencia Nacional de Conducir correspondiente,
cédula de identificación del vehículo y el comprobante del seguro en vigencia,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
22.- En
zona urbana, por no transitar los peatones por la acera u otros espacios
habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal, serán
sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
23.- En
zona rural, por no transitar los peatones por la banquina en sentido contrario
al tránsito del carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados
de la calzada, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede
pago voluntario. En zona rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin
respetar la prioridad de los vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO 24.- Los conductores que
no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o
que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de
la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito
establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
25.- Por
circular sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario. Por
circular sin portar Licencia Nacional en formato físico o digital a través de
dispositivos electrónicos, estando habilitado, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
26.- Por
circular sin portar la cédula de identificación del vehículo será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
27.- Por
circular sin portar el comprobante del seguro en vigencia será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
28.- Por
circular sin las placas de identificación de dominio, o sin las
correspondientes a las establecidas por la normativa vigente en la materia, o
no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con aditamentos no
reglamentarios, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 2 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
29.- Por
circular sin portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas
portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F
hasta 100 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
30.- Por
circular sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para
la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de diez (10) años
en el asiento trasero con el correaje de seguridad correspondiente y los
menores de tres (3) años deben viajar en los dispositivos de retención infantil
correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
31.- Por
no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia
adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad
competente, para determinados sectores del camino, serán sancionados con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
32.- Por
no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin
perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 74, inciso c) punto
1 que se reglamenta y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
33.- Por
circular:
1.
En motocicleta o ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el
conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5
puntos. Procede al pago voluntario; 2. En motocicleta o ciclomotor sin
parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario;
3.
Circular en ciclomotores o motocicletas con más de un acompañante, el cual debe
ubicarse siempre detrás del conductor, será sancionado con multa de 250 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de 5 puntos. Procede pago voluntario;
4.
Llevar de acompañante en ciclomotores o motocicletas a menores de doce (12)
años, será sancionado con multa de 250 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de
la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
34.- Por
no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
35.- Por
circular en bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que el
conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o
de un niño, ubicados en un portaequipajes o asiento especial cuyo peso no ponga
en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y
señalización reflectiva, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
36.- Por
no respetar la prioridad de paso a quien cruza desde su derecha, salvo
señalización en contrario, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos.
Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
37.- Por
no respetar la prioridad de los vehículos ferroviarios, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
38.- Por
no ceder el paso a los vehículos de servicio público de urgencia en
cumplimiento de su misión, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos.
No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
39.- Por
no respetar la prioridad de paso o no detener la marcha cuando se ingresa o
cruza a una semiautopista, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
40.- Por
no respetar la prioridad de los peatones en las sendas peatonales o zonas
peligrosas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
41.- Por
no respetar las reglas especiales para rotondas, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
42.- Por
no respetar la prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
43.- Por
no ceder el paso al vehículo que sale del paso a nivel, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
44.- Por
no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
45.- Por
sobrepasar sin constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en
una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le
sigue lo esté a su vez sobrepasando, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
46.- Por
sobrepasar sin tener la visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se
aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso,
será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 10 puntos. No procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
47.- Por
sobrepasar sin advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural y sin
utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento
lateral, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados
de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
48.- Por
sobrepasar sin efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su
lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin
realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
49.- El
vehículo que es sobrepasado por no tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5
puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
50.- Por
adelantar al vehículo precedente, cuando el mismo esté indicando con la luz de
dirección izquierda la inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
51.- Por
no facilitar, los camiones y maquinarias especiales, el adelantamiento en
caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente, serán sancionados
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
52.- Por
adelantarse por la derecha, salvo cuando, en un embotellamiento la fila de la
izquierda no avanza o es más lenta, o cuando el anterior ha indicado su
intención de giro o de detenerse a su izquierda, será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
52 Bis.- Por
sobrepasar a conductores de bicicletas sin respetar la distancia mínima de un
metro y medio (1,5 m) de separación lateral al mismo, produciendo una maniobra
que ponga en riesgo la vida del conductor de bicicleta, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
53.- Por
no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros
rotondas, prohibido retomar o giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
54.- Por
no advertir la maniobra al realizar un giro con suficiente antelación, mediante
la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
55.- Por
no respetar la prioridad de paso del que circula por rotonda, salvo
señalización en contrario, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos.
Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
56.- Por
no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
57.- Por
no detenerse con luz roja, deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea
marcada a tal efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos.
Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
58.- Por
cruzar, el peatón, la calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no
indique luz verde o blanca habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
59.- Por
haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del
otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 2
puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
60.- Por
girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que
lo permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
61.- Por
no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías
multicarriles, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
62.- Por
circular por autopistas en el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para
el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de
adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
63.- Por
circular en autopistas y semiautopistas peatones,
vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
64.- Por
estacionar o detenerse, en autopistas y semiautopistas,
para ascenso y descenso de pasajeros, o para efectuar carga y descarga de
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
65.- Por
circular en autopistas y semiautopistas remolcando
vehículos accidentados, con desperfectos mecánicos, etc., más allá de la
primera salida de la autopista, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
66.- Por
no cumplir las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
67.- Por
conducir con variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al
momento de la habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de cuatro
(4) puntos. No procede pago voluntario;
1.
Por conducir cualquier tipo de vehículo,
incluidas motocicletas, ciclomotores, vehículos destinados a transporte de
pasajeros, de menores y de carga con más de cero (0 mg) miligramos de alcohol
por litro de sangre, será sancionado con una multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F.
y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de veinte (20)
puntos. No procede pago voluntario;
2.
Bis. El conductor de cualquier tipo de
vehículo, excepto los vehículos destinados a transporte de pasajeros, de
menores y de carga, con una alcoholemia inferior a quinientos (500 mg)
miligramos de alcohol por litro de sangre y el conductor de motocicleta con una
alcoholemia inferior a doscientos (200 mg) miligramos de alcohol en sangre,
podrá convertir por única vez, la multa dineraria en Servicio Comunitario con
un mínimo de diez (10) horas, si así lo solicitare a la autoridad
sancionatoria. Asimismo, serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de veinte (20) puntos. No procede pago voluntario;
3.
Por
conducir bajo los efectos de estupefacientes o medicamentos que alteren los
parámetros normales para la conducción segura, será sancionado con multa de 300
U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de veinte (20) puntos. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
68.- Al
propietario o tenedor de un vehículo, por ceder o permitir la conducción a
personas sin habilitación para ello, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad
de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
69.- Por
circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia, será sancionado con multa de 200
U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 10 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
70.- Por
disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
71.- 1. Los
menores de dieciocho (18) años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de
gran concentración de vehículos o vías rápidas serán sancionadas con multa de
250 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
2. Mujeres
embarazadas por conducir ciclomotores y motocicletas serán sancionadas con
multa de 250 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
72.- Por
obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle,
avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la
encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
73.- Por
no respetar la distancia de seguridad mínima requerida, al menos de dos (2)
segundos, entre vehículos que circulan por un mismo carril, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de
Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
74.- Por
circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
75.- Por
detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
76.- En
curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila,
adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
77.- Por
cruce o detención indebida en paso a nivel, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
78.- Por
circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en
su banda de rodamiento, en vehículos uno con seis décimas de milímetro (1,6
mm), en ciclomotores cinco décimas de milímetro (0,5 mm) y en motocicletas la
profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
79.- Los
conductores de velocípedos, ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de
otros vehículos, o enfilados inmediatamente tras otros automotores, serán
sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
80.- Por
transitar ómnibus y camiones, a una distancia menor a cien (100 m) metros entre
sí, salvo cuando tengan más de dos (2) carriles por mano o para realizar una
maniobra de adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
81.- Por
remolcar a otro vehículo sin contar con la habilitación técnica específica o
los no destinados a tal fin, sin los dispositivos correspondientes, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
82.- Por
circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o
agrícola, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados
de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
83.- Por
transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a
granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional
de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
84.- Por
transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de 5 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
85.- Por
efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en
cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
86.- Por
dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por
caminos de tierra y fuera de la calzada, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U. F. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
87.- Estorbar
u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del
camino, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. No procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
88.- Por
circular con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas,
uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y
también los de tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
89.- Usar
la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o en zona rural, y
tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
90.- Por
circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios
será sancionado con multa desde 200 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
Asimismo,
se prohíbe la circulación de todo vehículo a tracción motor que se encuentre
modificado en su caño de escape, que no utilice silenciador o que posea un
silenciador deficiente o defectuoso, que puedan producir ruidos molestos. El
Juez de Faltas Municipal dispondrá el decomiso del caño de escape y su
posterior destrucción, la que será concretada por medio de la Autoridad de
Aplicación en acto público, según el procedimiento que establezca en su
reglamentación. La infracción será considerada falta grave.
ARTÍCULO
91.- Por
conducir utilizando auriculares, dispositivos móviles y/o sistemas de
comunicación de operación manual continua que obstaculice e impida el manejo
seguro, será sancionado con multa de 250 U.F. hasta 600 U.F. y serán restados
de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
92.- Por
circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos
para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
93.- Por
no estacionar, en zona urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad
local establezca por reglamentación otras formas, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario. ARTÍCULO 94.- Por
estacionar, en zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 4 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
95.- Por
estacionar, en zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
96.- Por
estacionar, en zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras,
rieles, sobre la calzada, y en los diez (10 m) metros anteriores y posteriores
a la parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención
voluntaria. Será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 2 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
97.- Por
estacionar en zona urbana, frente a la puerta de hospitales y establecimientos
educativos, hasta diez (10 m) metros a cada lado de ella, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 200 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 2 puntos. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
98.- Por
estacionar, en zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y similares,
durante su funcionamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
99.- Por
estacionar, en zona urbana, en los accesos de garages
en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que
tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o
restricción, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede a pago
voluntario.
ARTÍCULO
100.- Por
estacionar, en zona urbana, por un período mayor de cinco (5) días o del lapso
que fije la autoridad local, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
101.- Por
no observar las reglas de estacionamiento establecidas en la normativa vigente,
los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado
o maquinaria especial, excepto en los lugares que habiliten a tal fin mediante
la señalización pertinente, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
102.- Por
estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos determinados
donde conste la pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
102 Bis. - Por
estacionar, en zona urbana, en espacios reservados para vehículos adaptados o
para traslado de personas con discapacidades motoras o dificultadas de
locomoción u obstruyendo rampas, donde conste la pertinente delimitación y
señalamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 250 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
102 Ter. - Por
estacionar, en zona urbana, en las calles de convivencia, en toda su extensión,
en ambas aceras, salvo los vehículos exceptuados de la restricción prevista en
el artículo 47 Bis, Anexo I de la presente ordenanza, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 200 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
103.- Por
circular a una velocidad que no corresponda a las condiciones del estado del
vehículo, carga, visibilidad, condiciones de la vía, del tiempo y densidad del
tránsito y no permita contar con el pleno domino del vehículo o entorpezca la
circulación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
104.- Por
no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 1.000 U.F. Procede Pago Voluntario. Para casos
donde el exceso de velocidad sea de entre el diez por ciento (10 %) y el
treinta por ciento (30 %) del máximo permitido, serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. Cuando el exceso de velocidad
supere el treinta por ciento (30 %) del máximo permitido, serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 10 puntos.
ARTÍCULO
105.- Las
infracciones a las reglas para el transporte y a las indicaciones efectuadas
por los revisores de cargas, serán sancionadas conforme al Régimen de
Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en
materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional.
Por
circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin
contar con el correspondiente permiso de carga excepcional, será sancionado con
una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. No procede pago voluntario. Por
violar y/o adulterar los elementos de control del registro de operaciones del
vehículo, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. No
procede pago voluntario.
ARTÍCULO
106.- Por
llevar las puertas abiertas en vehículos en circulación afectados al servicio
de transporte urbano, o permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes
del cuerpo fuera de los mismos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
107.- Por
transportar escolares, personas con discapacidad o menores de catorce (14) años
en infracción a la normativa vigente, serán sancionados con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 10 puntos. No Procede pago voluntario.
ARTÍCULO
108.- Por no
advertir debidamente la detención de un vehículo con la señalización
correspondiente, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. Procede
pago voluntario.
ARTÍCULO
109.- Por
utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización
reglamentaria, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. No
procede pago voluntario.
ARTÍCULO
110.- Por
circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
111.- Por
circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la Licencia
Nacional de Conducir la cantidad de 5 puntos. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
112.- Por
utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, o usarla indebidamente, serán
sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 4 puntos. No procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
113.- Por
no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un accidente de
tránsito, serán sancionados con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán
restados de la Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 10 puntos. No
procede pago voluntario.
ARTÍCULO
114.- Por
circular sin tener cobertura de seguro obligatorio, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir
la cantidad de 4 puntos. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
115.- Negarse
a realizar las pruebas expresamente autorizadas para determinar su grado de
intoxicación alcohólica o por drogas, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 10 puntos. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
116.- Por
no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes
presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar
fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F. No procede pago voluntario.
ARTÍCULO
117.- Por
conducir estando inhabilitado o con la habilitación suspendida, serán
sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la
Licencia Nacional de Conducir la cantidad de 20 puntos. No procede pago
voluntario.
ARTÍCULO
118.- Por
participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de
destreza o velocidad con automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F.
hasta 1.000 U.F. y serán restados de la Licencia Nacional de Conducir la
cantidad de 20 puntos. No procede pago voluntario.
ANEXO III
SISTEMA DE PUNTOS
APLICABLES A LA LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR.
ARTÍCULO
1º.- A
partir de la entrada en vigencia del presente régimen se otorgará a la Licencia
Nacional de Conducir, un saldo de veinte (20) puntos, los que serán restados en
forma gradual de la misma, conforme con los supuestos establecidos en el ANEXO
II de la presente Ordenanza, para las sanciones que se encuentren firmes.
Para
el efectivo descuento de puntos, el conductor deberá estar debidamente
identificado en el Acta de Infracción, con excepción de las que se generen
mediante medios de constatación automáticos o semiautomáticos. En este último
supuesto, el descuento de puntos recaerá sobre el titular registral del
vehículo, a no ser que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo
su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTÍCULO
2º.- En
caso de concurso de faltas, se descontará como máximo veinte (20) puntos o la
sumatoria de los mismos en caso que fuere menor.
ARTÍCULO
3º.- En
el caso del artículo 18 del ANEXO II de la presente ordenanza, la deducción de
puntos en la Licencia Nacional de Conducir, se aplicará cuando el conductor o
la conductora profesional del vehículo fuere asimismo el o la titular registral
del dominio.
ARTÍCULO
4º.- La
pérdida total de puntos, conlleva la inhabilitación por los siguientes
períodos:
1.
Para el caso en que la pérdida de puntos sea por primera vez, la inhabilitación
será por un período de sesenta (60) días;
2.
Para la segunda pérdida total de puntos, la inhabilitación será por un período
de ciento veinte (120) días. En la tercera inhabilitación, el mismo se
incrementará a ciento ochenta (180) días y para las siguientes, se irá
duplicando sucesivamente.
Los
plazos establecidos en los incisos 1 y 2 del presente artículo serán reducidos
a la mitad en los casos de que se trate de Licencia Nacional de Conducir
profesional. Accesoriamente de las inhabilitaciones previstas en los incisos 1
y 2 del presente artículo deberán realizar y aprobar cursos de seguridad vial.
Los
mismos deberán estar debidamente autorizados por la Agencia Nacional de
Seguridad Vial. Una vez cumplidos los períodos de inhabilitación indicados en
el presente artículo, el conductor recibirá nuevamente el saldo de puntos
aplicable a la Licencia Nacional de Conducir estipulado en el artículo 1º del
presente.
ARTÍCULO
5º.- El
recupero de puntos para los casos que tengan un saldo parcial mayor a cero (0),
será realizado del siguiente modo:
1.
Por transcurso de tiempo, cuando la persona no hubiere recibido sanciones de
tránsito firmes durante un período de dos (2) años; en cuyo caso, recuperará la
totalidad de los puntos siempre que el conductor, durante ese lapso, no hubiere
alcanzado los cero (0) puntos;
2.
Por la realización y aprobación de cursos de seguridad vial, los que otorgarán
un máximo de cuatro (4) puntos por cada uno de ellos, no pudiéndose acumular
más que los puntos indicados en los incisos 1 y 2 del presente. La realización
de los cursos y recupero de puntos plasmado en el presente apartado, no podrá
ser efectuada con una periodicidad menor a dos (2) años.
Para
el caso de que se trate de Licencia Nacional de Conducir profesional, el
recupero de los puntos del modo aquí indicado se realizará con periodicidad
anual.
ARTÍCULO
6º.- El
saldo de puntos establecido en el artículo 1º del presente sistema podrá ser
modificado por la Agencia Nacional De Seguridad Vial, conforme a los distintos
plazos de otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, tal como surge de
lo previsto en el artículo 25, Anexo I del Decreto Nº
1716/08, modificatoria del artículo 13 del Anexo I del Decreto Nº 779/95.
CONTENIDOS MÍNIMOS
DE CURSOS PARA RECUPERO PARCIAL Y TOTAL DE PUNTOS
Todo
curso de seguridad vial que dicte la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, o
el organismo que en el futuro la reemplace, como requisito previo y necesario
para el recupero de puntos deberá incorporar en su currícula
los siguientes contenidos mínimos:
A.
Contenidos mínimos para cursos de recupero parcial de puntos:
1.
Seguridad Vial y la cultura. (4
horas)
El hecho vial como hecho social, magnitud
del problema vial y su impacto. La distinción entre siniestro y accidente. El
individuo, la sociedad y la cultura. Relación entre estos componentes. El
espacio público como escenario de conflicto y de manifestación cultural.
Reconocimiento del otro. Actitudes frente a los demás.
2.
Cómo generar hábitos responsables. (3
horas)
Cultura de riesgo vial.
Reconocimiento del riesgo en la actitud imprudente. El tránsito como sistema en
el que todos participamos. Uso compartido de la vía pública. Nociones de
ciudadanía. Romper la anomia actual. La ley y valores en democracia. Convivencia
responsable. Análisis de publicidades y actores promotores de “malos” hábitos o
conductas nocivas. Publicidad y género. La toma de decisiones de manera
consciente.
3.
Conducción segura. (3 horas)
Responsabilidad del conductor
artículo 39, Anexo I, de la Ordenanza N° 14.395. Obligaciones, deberes y
responsabilidades. Documentación y elementos de seguridad artículos 37 y 40,
Anexo I, de dicha Ordenanza. Reglas de circulación. Repaso de todas, importancia
de su respeto y consecuencias de su incumplimiento.
4.
Condición psicofísica. (1 hora)
Factores que afectan la aptitud del
conductor: Alcohol, drogas, medicamentos, cansancio, fatiga, estrés,
enfermedades, velocidad, estados nerviosos. Importancia de los sentidos,
visión, audición, capacidades motoras y tiempo de reacción. Factores distractores:
celular, cigarrillo, etc.
5.
Evaluación de comprensión de
contenidos. (1 hora)
Destinatarios
Infractores a la Ordenanza N°
14.395 que requieran el recupero parcial de puntos de la Licencia Nacional de
Conducir, toda vez que han resultado sancionados accesoriamente con la quita
parcial de estos.
Fundamentación. Objetivo
Corregir la conducta específica que
los trae al sistema de cursos de recupero en el caso de que sea parcial, pero
así también modificar las actitudes riesgosas para la convivencia saludable en
el espacio público.
Modalidad
Las jornadas serán orientadas a la
concientización, exponiendo los contenidos generales. Instancia de reeducación
apelando a la comprensión de los posibles resultados dañosos, tanto a las cosas
como a las personas. El desarrollo de la misma debe realizarse mediante videos
y contenidos normativos, donde se reeduque sobre las reglas de circulación y la
conducta o actitud de anomia del ciudadano frente a la normativa vial. Tener en
cuenta que si bien el curso se aplica como mecanismo de recupero de puntos de la
Licencia Nacional de Conducir, habrá público diverso, pudiendo el mismo no
tener estudios, por lo que se buscará utilizar lenguaje claro y de fácil
comprensión, así como será necesario la evacuación de dudas sobre lo visto en
cada una de las jornadas.
A. Contenidos mínimos para cursos
de recupero total de puntos:
1. Seguridad Vial y la cultura. (4
horas)
El hecho vial como hecho social, magnitud del problema vial y su impacto. La
distinción entre siniestro y accidente. Factor humano, ambiental y vehicular.
El individuo, la sociedad y la cultura. Relación entre estos componentes. El
espacio público como escenario de conflicto y de manifestación cultural.
Reconocimiento del otro. Actitudes frente a los demás.
2. Cómo generar hábitos
responsables. (3 horas)
Cultura de riesgo vial.
Reconocimiento del riesgo en la actitud imprudente. El tránsito como sistema en
el que todos participamos. Uso compartido de la vía pública. Nociones de
ciudadanía. Romper la anomia actual. La ley y valores en democracia. Convivencia
responsable. Análisis de publicidades y actores promotores de “malos” hábitos o
conductas nocivas. Publicidad y género. La toma de decisiones de manera
consciente.
3.
Marco Normativo. (2 horas)
Importancia de su cumplimiento
como incorporación de normas creadas por y para salvaguardar la integridad
física de las personas en el espacio público, y no como mera imposición del
Estado. Libertad de tránsito vs. Control del Estado.
4.
Conducción segura. (4 horas)
Responsabilidad
del conductor. Artículo 39, Anexo I, de la Ordenanza N° 14.395. Obligaciones,
deberes y responsabilidades. Documentación y elementos de seguridad. Artículos
37 y 40, Anexo I, de dicha ordenanza. Reglas de circulación. Estudio minucioso.
Prohibiciones y faltas.
5.
Condiciones adversas. (2 horas)
Climáticas:
nocturnidad, lluvia, niebla, humo, nieve; o de la superficie: hielo, agua,
ripio, tierra, mal estado de la calzada . Recomendaciones de seguridad para
cada caso.
6.
Condición psicofísica. (2 horas)
Factores que
afectan la aptitud del conductor: alcohol, drogas, medicamentos, cansancio,
fatiga, estrés, enfermedades, velocidad, estados nerviosos, celular.
Importancia de los sentidos: visión, audición, capacidades motoras y tiempo de
reacción. La atención en la conducción sostenida, selectiva o múltiple.
Factores distractores: celular, cigarrillo, mate, etc.
7.
Seguridad automotriz. (3 horas)
Seguridad activa y
pasiva. Ayudas a la conducción. Reconocimiento de su utilización y reacción.
ESP / Airbag / ABS / ASR. Mantenimiento del vehículo. Control de fluidos,
estado de neumáticos. Cuando recurrir a un especialista. Utilización correcta
de los elementos de seguridad. SRI, apoyacabezas, cinturón, casco. Carrocería
de deformación programada.
8.
Impacto de un siniestro. (3 horas)
Testimonios de
víctimas o familiares de víctimas. Concientización sobre el impacto en el
entorno familiar y la sociedad como conjunto. Imposibilidad de retrotraer las
cosas a su estado anterior. Instancia de reflexión. Repaso de contenidos y
resolución de consultas.
9. Evaluación
de comprensión de contenidos. (2 horas)
Modalidad
Las jornadas serán
orientadas a la concientización, exponiendo los contenidos generales, con el
objetivo de modificar las actitudes riesgosas para la convivencia saludable en
el espacio público.
Instancia de
reeducación apelando a la comprensión de los posibles resultados dañosos, tanto
a las cosas como a las personas.
El desarrollo de
la misma debe realizarse mediante videos y contenidos normativos, donde se
reeduque sobre las reglas de circulación y la conducta o actitud de anomia del
ciudadano frente a la normativa vial.
Se recomienda usar
lenguaje claro y de fácil comprensión, así como será necesario un espacio para
la evacuación de dudas sobre lo visto en cada una de las jornadas.
ANEXO
IV
CUADRO
ÚNICO DE INFRACCIONES
ART |
TEMA |
DESCRIPCION |
UF
DESDE |
UF HASTA |
PTOS 20 |
Pago Voluntario |
1 |
PUBLICIDAD |
Por
realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley
de Tránsito |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin Pago
Voluntario |
2 |
LICENCIA
DE CONDUCIR |
Por
conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria. |
100 |
300 |
4 |
|
3 |
ESCUELA
DE CONDUCTORES |
Por
enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin Pago
Voluntario |
4 |
LICENCIA
DE CONDUCIR |
Por
circular con Licencia de Conducir vencida. |
100 |
300 |
4 |
Con Pago
Voluntario |
5 |
LICENCIA
DE CONDUCIR |
Por
circular sin el distintivo que indica la condición de principiante durante
los primeros seis (6) meses. |
50 |
100 |
2 |
Con Pago
Voluntario |
6 |
LICENCIA
DE CONDUCIR |
Por
conducir un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífono o similar
cuando la licencia indique su obligación de uso. |
100 |
300 |
4 |
Con Pago Voluntario |
7 |
LICENCIA
DE CONDUCIR |
Por
circular con licencia caduca debido a no haber denunciado la modificación de
datos dentro de los NOVENTA (90) días de producida dicha modificación. |
50 |
100 |
5 |
Con Pago Voluntario |
8 |
LICENCIA
DE CONDUCIR |
Por
conducir con licencia suspendida por ineptitud. |
150 |
500 |
5 |
Con Pago Voluntario |
9 |
INFRAESTRUCTURA
VIAL |
Por
ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten
a las normas básicas de seguridad vial. |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
10 |
INFRAESTRUCTURA
VIAL |
Por
el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de
emergencia. |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
Por
no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial. |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
||
11 12 |
INFRAESTRUCTURA
VIAL INFRAESTRUCTURA
VIAL |
Por
realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del
ente competente, cuando ésta sea exigible. |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
Por
no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
||
Los
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública serán sancionados por
no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al dominio, en
los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni carteles que
puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o
tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos,
cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; d) No evacuar a la
vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no
autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de
vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar
sus egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y
ubicación, no confundan ni distraigan al conductor; g) Tener alambrados que
impidan el ingreso de animales a la zona del camino. |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
||
13 |
PUBLICIDAD |
Por realizar publicidad en la vía pública
sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente
permiso de la autoridad competente. |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
14 |
INFRAESTRUCTURA
VIAL |
Por
realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin
permiso de la autoridad competente. |
1.500 |
5.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
15 |
CONDICIONES
DE SEGURIDAD |
Por
ser librado al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones
mínimas de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas. |
5.000 |
20.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
16 |
CONDICIONES
DE SEGURIDAD |
Por
circular en bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. |
50 |
100 |
- |
Con
Pago Voluntario |
17 |
CONDICIONES
DE SEGURIDAD |
Por
ser librado al tránsito sin contar el vehículo de que se trata, con el
sistema de iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas. |
5.000 |
20.000 |
- |
Sin
Pago Voluntario |
|
18 |
CONDICIONES
DE SEGURIDAD |
Por
circular los vehículos automotores, acoplados y semirremolques, sin tener
aprobada la revisión técnica periódica obligatoria cuando corresponda. |
100 |
300 |
4 |
Con
Pago Voluntario |