ORDENANZA N.º   14136   C.D.-

 

Ref.: Expte. Cº N.º 135 - 3359/10.-

 

 

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA,

EN REUNIÓN, HA ACORDADO, Y

 

O R D E N A:

 

Libro I

 

Título 1

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1º.-

Ámbito de aplicación. El juzgamiento de las faltas previstas por Ordenanzas dictadas en el ejercicio del poder de policía, así como de las infracciones, faltas o contravenciones tipificadas por normas nacionales o provinciales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Salta se regirá por las disposiciones del presente “Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales. -

 

ARTÍCULO 2º.-

El proceso por faltas, contravenciones o infracciones sólo podrá ser iniciado ante la comprobación formal de actos u omisiones previstos como tales por la normativa vigente en el ámbito municipal y respecto de los cuales se haya establecido sanción. -

 

ARTÍCULO 3º.-

Identidad del Significado y Terminología. - Los términos “falta”', “contravención”' e “infracción” serán utilizados en este código con idéntico significado.

Se designará “imputado” a la persona a quien se le atribuya la comisión de una infracción, mientras no haya sido sancionado por sentencia firme. -

 

ARTÍCULO 4º.-

La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones. -

 

ARTÍCULO 5º.-

Ley supletoria. - Lo dispuesto en la parte general del Código Penal será de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas. También regirá en subsidio lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Provincia, siempre que no sea expresa o tácitamente incompatible con lo dispuesto en el presente Código. -  

 

ARTÍCULO 6º.-

Principios Constitucionales. Nadie podrá ser sometido a proceso administrativo sino por los Jueces de Faltas designados de conformidad con lo dispuesto por la Carta Municipal y Ordenanzas reglamentarias. No habrá condena sin juicio previo fundado en Ordenanzas y/o leyes anteriores al hecho del proceso; ni persecución más de una vez por el mismo hecho; ni habrá estado de culpabilidad sino por sentencia firme. -

 

ARTÍCULO 7º.-

Interpretación restrictiva. - Toda disposición que limite el ejercicio de un derecho otorgado por este Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada en forma restrictiva. -

 

ARTÍCULO 8º.-

Eximición: Si por circunstancias especiales resulta evidente lo excusable del motivo determinante de la falta, podrá declararse extinguida la acción punitiva mediante decisión fundada.-

 

ARTÍCULO 9º.-

Sobreseimiento. - El sobreseimiento procederá cuando:

 

1.          La falta no se cometió o no lo fue por el imputado.

2.          El hecho no se encuadre como falta en disposición legal alguna.

3.          Medie inimputabilidad o inculpabilidad.

4.          Resulte aplicable el beneficio de la duda.

5.          Se haya producido la prescripción.

 

Deberá sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible individualizar al imputado ni a los restantes partícipes. -

 

ARTICULO 9º BIS. - Servicio Comunitario. - La figura del SERVICIO COMUNITARIO, será alternativa de la sanción a la hora de fijar pena, en relación al inciso d), del artículo 85, de la Ordenanza N.º 14.395 - Código de Tránsito y Seguridad Vial – y su modificatoria, Ordenanza Nº 14.748.

T.O. s/ Ord. N.º 14.814.-

 

 

 

 

 

Título II

De la facultad y obligación de denunciar

 

ARTÍCULO 10.-

Promoción. -  Toda falta da lugar a una acción contravencional que puede ser perseguida de oficio por el Juez de Faltas o por los funcionarios competentes, o por denuncia.

En el caso de actuación de oficio por parte del Juez de Faltas, éste labrará el acta de comprobación correspondiente y podrá disponer las medidas preventivas o cautelares que estime pertinentes, según las facultades que le acuerda este Código. Hecho esto, deberá elevar de inmediato las actuaciones al Tribunal de Faltas, inhibiéndose de conocer posteriormente en el procedimiento, lo que le impedirá actuar como testigo. -

 

ARTÍCULO 11.-

Denuncia. - Toda persona que tenga noticia de una falta podrá denunciarla al Juez de Faltas o ante los organismos de control municipales, conforme al siguiente procedimiento:

 

a)      La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; en forma personal o por representante con mandato suficiente, agregándose en este caso el poder.

b)      La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, el funcionario receptor labrará el acta pertinente. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante y solicitará se denuncie el domicilio real o legal.

c)      La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la identificación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

d)      Recibida la denuncia y cumplido con lo expuesto en el artículo anterior, la misma será remitida al organismo de control con competencia en la materia.

e)      La dependencia municipal que ejerce el poder de policía en la materia denunciada procederá a constatar los hechos denunciados, labrando el acta de comprobación correspondiente en caso de existir transgresión y remitirá sin más trámite la misma al Tribunal para su juzgamiento.

 

ARTÍCULO 12.-

Obligación de denunciar. Todo funcionario o empleado municipal que en ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de acción u omisión que se encuentre tipificada como falta municipal, está obligado a denunciarla aún en horas inhábiles si mediare urgencia o ante Juez de Faltas incompetente. -

 

Título III

El Juez

 

ARTÍCULO 13.-

Extensión y carácter. La competencia contravencional será ejercida por los tribunales que la Carta Municipal y las Ordenanzas respectivas estatuyen, y no es prorrogable. -

 

ARTÍCULO 14.-

Conexidad de causas y acumulación de sanciones:

 

a)      Si a una persona se le imputare más de una contravención por la misma causa y el mismo objeto se procederá a la acumulación por conexidad.

 

b)      Si una persona es condenada por varias infracciones cualquiera de los Jueces intervinientes podrá solicitar la unificación de la condena debiendo remitirse a éste copia de las sentencias que se hayan dictado.

 

ARTÍCULO 15.-

Competencia del Tribunal Administrativo de Faltas:

 

a)      El Juez de faltas de primera instancia investigará y juzgará las infracciones, pesando sobre el imputado la carga de desvirtuar las constancias obrantes en las actas de comprobación. También resolverá los recursos de reconsideración y aclaratoria interpuestos contra decretos o providencias que dicte.

 

b)      El Tribunal de Alzada se conformará por dos Jueces, designándose los mismos por sorteo entre los que no hayan intervenido en la causa. Será competente en relación a los restantes recursos que establece este código, impetrados contra sentencias dictadas por los Jueces de primera instancia. Asimismo, resolverá los pedidos de recusación y de inhibición que se hubieran contradicho.

 

c)      Inhibición - Recusación. El Juez de faltas deberá inhibirse de conocer en la causa en los siguientes casos:

 

1.      Si en el mismo proceso hubieren pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia.

2.      Si hubiera actuado como denunciante, defensor o mandatario en algún proceso del imputado.

3.      Si hubiera actuado o conocido el hecho como testigo o si hubiese intervenido de oficio en la comprobación de la falta.

4.      Si hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5.      Si fuere pariente en los grados indicados con el imputado.

6.      Si él o sus parientes en los grados indicados tuviere interés directo o indirecto en el resultado de la causa.

7.      Si hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela del imputado.

8.      Si él o sus parientes dentro de los grados indicados tuvieren juicio pendiente con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno del o los imputados, con excepción de las sociedades anónimas.

9.      Si tuviere amistad intima o enemistad manifiesta con el imputado.

10.  Si el Juez se encontrare en violencia moral como consecuencia de su intervención en la causa.

 

       Por las mismas causales enunciadas podrá el imputado recusar a los Jueces.

 

d)      Procedimiento para resolver la inhibición o recusación.

 

1.          Será el Tribunal de Alzada el que juzgará la inhibición o recusación de los Jueces de primera instancia.

2.          El Juez que se inhiba remitirá el expediente por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes en igual forma al Tribunal de Alzada si considerare que la inhibición no tuviere fundamento. La incidencia será resuelta sin más trámite.

3.          Cuando un Juez en el marco de actuación del Tribunal de Alzada reconozca un motivo de inhibición pedirá que se disponga su apartamiento. En caso de recusación, la petición deberá ser efectuada por el recurrente en el plazo establecido para interponer el recurso de apelación.

4.          Forma y prueba de la recusación: La recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito indicando los motivos en que se fundare y ofreciendo y acompañando las pruebas que la sustenten. No se podrá ofrecer más de dos testigos.

5.          Oportunidad: La interposición de la recusación sólo podrá realizarse por el imputado en su primer comparendo. En caso de causal sobreviniente, o ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas de producida o de ser aquella notificada, según el caso.

6.          Si el Juez admitiere la recusación lo hará mediante decreto fundado y remitirá la causa al Juez que deba reemplazarlo. Caso contrario se remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal de Alzada, quien en previa audiencia recibirá la prueba útil e informes y resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.

7.          Si el Juez recusado no admitiere la causal por ser manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará entendiendo en el proceso. Ello sin perjuicio de elevar el pertinente informe al Tribunal de Alzada quien resolverá en el plazo de veinticuatro horas.

 

8.          Efectos de la recusación: Producida la inhibición o aceptada la recusación el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos Jueces será definitiva.

 

Título IV

Culpabilidad e Imputabilidad

 

ARTÍCULO 16.-

El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta, salvo que el tipo requiera expresamente el dolo. - 

 

ARTÍCULO 17.-

El error o ignorancia de hecho no imputable excluye la culpabilidad.

 

ARTÍCULO 18.-

La tentativa y participación secundaria no son punibles. -

 

ARTÍCULO 19.-

Los que tomasen parte en la ejecución de la falta o le prestasen al autor un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse serán reprimidos con las sanciones establecidas para el autor. La misma sanción se aplicará a quienes hubiesen determinado directamente a otro a cometerla. -

 

ARTÍCULO 20.-

Las personas jurídicas o de existencia ideal o reparticiones oficiales podrán ser responsabilizadas por las faltas cometidas por los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo su amparo o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le pueda corresponder en caso de que se individualice al autor de la infracción.

Cuando no fuere posible identificar al conductor infractor, recaerá la presunción de la comisión de la infracción en el propietario del vehículo, salvo que se compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando en tal caso al comprador, tenedor o custodio actual. - 

 

ARTÍCULO 21.-

No podrán ser sancionados por la comisión de una falta los menores de dieciséis años de edad, resultando sus padres, tutores o guardadores responsables de la infracción cometida. Si a juicio del Juez interviniente el menor presentara problemas graves de conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, comunicará de inmediato al Juez de Menores correspondiente. -

 

ARTÍCULO 22.-

El considerado menor para el Código Civil que cometiere una infracción, quedará sometido a las disposiciones de este Código. La sanción de inhabilitación se cumplirá a partir del momento en que las disposiciones vigentes otorguen al infractor el ejercicio del derecho para el cual se lo inhabilita. Ello sin perjuicio de la responsabilidad por la condena pecuniaria de la que será responsable el padre, tutor o guardador del menor y/o propietario y/o legítimo tenedor del vehículo. A tales fines, el Tribunal Municipal de Faltas llevará un Registro de Antecedentes de Menores. -

 

Título V

El imputado

 

ARTÍCULO 23.-

Los derechos que acuerda este código al imputado podrá hacerlos valer en cualquier acto del proceso contravencional, con patrocinio letrado o en ejercicio de la autodefensa.

 

a)      El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula, o ejercer su autodefensa, o autorizar a mandatario para que la ejerza.

 

b)      La designación hecha por el imputado de abogado o mandatario, en el proceso, importa salvo manifestación expresa en contrario el otorgamiento de mandato para representarlo en el proceso.

 

c)      El imputado no podrá designar más de dos representantes para que actúen simultáneamente.

 

d)      En caso de renuncia a la defensa del imputado por parte del mandatario o abogado el imputado podrá designar nuevo defensor y solicitar una prórroga máxima de tres días para la audiencia la cual será concedida por el tribunal. El debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa.

 

Libro II

 

Título I

De las sanciones

 

ARTÍCULO 24.-

Las sanciones son de aplicación autónoma y no se excluyen entre sí. -

 

ARTÍCULO 25.-

Para la fijación de la sanción el Juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la falta y las condiciones personales y antecedentes del infractor. La condena condicional no será aplicable a las faltas. -

 

ARTICULO 25 BIS. - Entiéndase por Servicio Comunitario la prestación de servicios personales no remunerados relacionados a la asistencia a cursos especiales de rehabilitación, capacitación, educación vial y/o en campañas de prevención y concientización para el correcto uso de la vía pública, a favor de instituciones municipales, educativas, asistenciales u organismos de la sociedad civil, ubicadas dentro del ejido municipal. Dichos servicios serán cumplidos fuera del horario habitual de trabajo del infractor y podrán ser propuesto por el mismo.

T.O. s/ Ord. Nº 14.814.-

 

ARTÍCULO 26.-

La clausura se cumplirá mediante el cierre temporario o definitivo del lugar en donde se desarrolle la actividad. -

 

ARTÍCULO 27.-

La inhabilitación se cumplirá mediante el cese temporario o definitivo en el ejercicio de un derecho otorgado a través de la Municipalidad. -

 

ARTÍCULO 28.-

El Juez que aplique la sanción de inhabilitación la comunicará, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia, a la autoridad otorgante a los efectos de su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 29.-

El Tribunal Municipal de Faltas llevará un Registro de Conductores Condenados con resolución firme, donde se asentarán los antecedentes contravencionales, las medidas y sanciones dispuestas a su respecto y su estado de cumplimiento. -

 

ARTÍCULO 30.-

La sanción de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda. –

 

ARTÍCULO 31. La sentencia que condene al pago de una multa, una vez firme, constituirá título ejecutivo a favor de la Municipalidad, el cual se instrumentará mediante la emisión de un certificado de deuda físico o electrónico suscripto por el juez y secretario del Tribunal de Faltas correspondientes a cada causa, y cuyo crédito equivaldrá al monto de la sentencia con más los gastos administrativos correspondientes, de conformidad con las prescripciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Salta.

 

T.O s/Ord. N° 16.193

 

Texto Anterior:

ARTÍCULO 31.-

La sentencia que condene al pago de una multa, una vez firme constituirá instrumento ejecutivo a favor de la Municipalidad, cuyo crédito equivaldrá al monto de la misma con más los gastos administrativos correspondientes, el que se ejecutará de conformidad con las prescripciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Salta.

 

 

ARTÍCULO 32, DEROGADO POR ORD. 14.395.-

 

ARTÍCULO 32.-

El Juez podrá autorizar al condenado a pagar la multa en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. La primera cuota deberá hacerse efectiva en el momento en que se notifique la concesión del beneficio. -

 

 

 

 

ARTÍCULO 33.-

La facultad a que se refiere el artículo anterior será ejercida cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconsejen. -

 

 

ARTÍCULO 34, DEROGADO POR ORD. 14.395.-

 

ARTÍCULO 34.-

Pago voluntario. - Podrá acogerse al beneficio del pago voluntario el infractor que reconociendo la falta se allanare al pago mediante mero trámite administrativo por ante el Tribunal de Faltas, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación.

 

Se podrá abonar el monto de la multa de contado o en un máximo de tres (3) cuotas iguales y consecutivas. En forma de pago de contado el monto a abonar será del cincuenta por ciento (50%) y para el pago en cuotas será del setenta y cinco por ciento (75%) del importe mínimo o único previsto para la infracción reconocida, sin perjuicio de las restantes medidas sancionatorias que como principales o accesorias se encuentren normadas para la misma.

 

El beneficio sólo será aplicable para las faltas leves de tránsito, siempre y cuando no se haya procedido a la retención del vehículo. -

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35.-

El imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

 

Al presentar la solicitud deberá ofrecer hacerse cargo de trabajos solidarios con la comunidad sin que ello implique confesión o reconocimiento de su responsabilidad. Ello sin perjuicio de la reparación del daño ocasionado a la Municipalidad de la Ciudad de Salta que preserva su derecho a perseguir la indemnización correspondiente.

 

Si las circunstancias del caso y la gravedad de la falta permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable el Juez podrá suspender la realización de la audiencia de juicio y resolverá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. En caso de reincidencia no procederá la suspensión del juicio a prueba.

 

El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Juez entre un mes y seis meses según la gravedad de la falta. Durante ese tiempo se suspenderá el plazo de prescripción.

 

El imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.

 

No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público municipal, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado dolosamente en la ejecución de la falta.

 

Si durante el tiempo fijado por el Juez el imputado no comete nueva falta y cumple con las tareas comunitarias establecidas, se extinguirá la acción contravencional. En caso contrario se llevará a cabo el juicio y si fuere sobreseído se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado, pero no podrá pretender reparaciones por las tareas ejecutadas.

 

No se admitirá una nueva suspensión del juicio respecto de quien hubiese incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.

 

Por Acordada, el plenario de Jueces determinará las faltas a las que será aplicable el régimen estipulado en este artículo. -

 

ARTÍCULO 36.-

A petición del condenado al pago de multa podrá admitirse la compensación mediante la realización de trabajos solidarios con la comunidad aplicándose en lo pertinente el procedimiento previsto para la suspensión del juicio a prueba.

 

No procederá la compensación si el condenado apela la sentencia.

 

ARTÍCULO 37.-

La realización de trabajos solidarios con la comunidad, se efectuará en dependencias municipales, provinciales o instituciones de bien público con quienes el Departamento Ejecutivo Municipal formalice convenios, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:

 

a)      El Juez fijará el lapso durante el cual el condenado realizará la prestación debiendo ésta adecuarse al caso y al tipo de infracción.

 

b)      El trabajo deberá realizarse en forma personal, fuera de los horarios habituales de ocupación del condenado.

 

c)      Se determinarán en forma precisa las tareas a realizar, la Institución donde deba realizarlas y lugar donde concurrirá a cumplir la prestación.

 

d)      Se tendrá por cumplida la condena con la certificación de realización efectiva de las tareas que al efecto, emita la entidad beneficiaria.

 

Título II

Concurso y reincidencia

 

ARTÍCULO 38.-

Cuando concurrieran varias infracciones independientes, se acumularán las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Si las sanciones fueren de diferente especie, se aplicarán conjuntamente con arreglo a las normas que la rigen; salvo que por Ordenanza, ley nacional o provincial que regule materias relacionadas con el ejercicio del poder de policía de la municipalidad se disponga lo contrario. -

 

ARTÍCULO 39.-

Se considerará reincidente para los efectos de este Código a la persona que, habiendo sido condenada por la comisión de una falta, incurra nuevamente en la misma o en otra regulada por el mismo cuerpo normativo o por otro relativo a la misma materia, dentro del término de dos años a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria.

En caso de reincidencia, el máximo de la sanción se elevará al doble y el mínimo no podrá ser inferior a la mitad del máximo previsto para la falta de que se trate, salvo que, por Ordenanza, ley nacional o provincial que regule materias relacionadas con el ejercicio del poder de policía de la municipalidad se disponga lo contrario. -

 

Título III

Extinción de las acciones y de las sanciones

 

ARTÍCULO 40.-

La acción y la sanción se extinguen:

 

a)      Por muerte del imputado o del infractor ya sancionado;

b)      Por prescripción;

c)      Por eximición;

d)      Por desestimación del acta;

e)      Por pago voluntario;

f)       Por el cumplimiento de la sanción o de los trabajos solidarios debidamente certificados.

 

ARTÍCULO 41.-

La acción contravencional prescribe a los dos años de cometida la contravención, salvo que por otra Ordenanza que regule materia relacionada con el ejercicio del poder de policía de la municipalidad se disponga lo contrario.

La sanción prescribe a los cinco años de notificada la sentencia definitiva.

La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio. -

 

Libro III

Título I

Del proceso – Actos procesales – Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 42.-

Idioma. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad. -

 

ARTÍCULO 43.-

Oralidad. El que deba declarar en proceso contravencional lo hará a viva voz, y sin consultar a documentos, salvo que sea autorizado por el Juez.

Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas según las expresiones del interrogatorio. -

 

ARTÍCULO 44.-

Declaración de sordos, mudos y sordomudos. Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito las fórmulas de juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente. Si dicha persona no supiere darse a entender por escrito, se nombrará un intérprete de sordos y mudos o, a falta de éste, quien sepa comunicarse con el interrogado. -

 

ARTÍCULO 45.-

Fecha. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, el día, el mes y el año en que se cumple. La hora será consignada solo cuando especialmente se lo requiera.

Cuando la fecha sea requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otras circunstancias conexas.

El Secretario del Juzgado o Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de la presentación.

 

ARTÍCULO 46.-

Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el Tribunal podrá habilitar  los días y horas que estime necesarios.-

 

ARTÍCULO 47.-

Prestación de juramento. Cuando se requiera juramento, este será recibido según corresponda, bajo pena de nulidad, por el Juez o por el tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste. El declarante será instruido de las sanciones correspondientes por falso testimonio y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la formula: “Lo juro”. -

Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad, mediante la formula: “Lo prometo”.

 

ARTÍCULO 48.-

Incapacidad para ser testigo de actuación. No podrán ser testigos de actuación los menores de edad, ni los que al momento del acto se encuentren en estado de alienación o de inconsciencia. -

 

Título II

Actos y resoluciones administrativas

 

ARTÍCULO 49.-

Auxilio de la fuerza pública. En el ejercicio de sus funciones los Jueces de Faltas podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las medidas contravencionales administrativas que consideren necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen. -

 

ARTÍCULO 50.-

Asistencia del Secretario. Los Jueces serán siempre asistidos en el cumplimiento de sus actos por un secretario, quien refrendará sus resoluciones con la firma entera precedida por la formula: “Ante mí”. -   

 

ARTÍCULO 51. Resoluciones. Las decisiones de los Jueces de Faltas serán dadas por sentencias y decretos. Además podrán emitir certificados de deuda.

La sentencia es la decisión que pone fin al proceso en la instancia de que se trate, debiendo ser la misma fundada, motivada y protocolizada, bajo pena de nulidad. De la sentencia podrá, en su caso, emitirse el certificado de deuda correspondiente.

Decreto es toda otra decisión pronunciada durante el curso del proceso. No requiere motivación, salvo para la imposición de medidas cautelares y en aquellos otros casos en que lo disponga este código.

Las sentencias y certificados de deudas deberán ser suscriptas por el Juez y el Secretario. Los decretos por el Secretario o el Juez en forma indistinta.

La falta de firma producirá la nulidad del acto.

T.O S/Ord. N° 16.193

 

Texto Anterior:

ARTÍCULO 51.-

Resoluciones. Las decisiones de los Jueces de Faltas serán dadas por sentencias y decretos.

La sentencia es la decisión que pone fin al proceso en la instancia de que se trate, debiendo ser la misma fundada, motivada y protocolarizada, bajo pena de nulidad.

Decreto es toda otra decisión pronunciada durante el curso del proceso. No requiere motivación, salvo para la imposición de medidas cautelares y en aquellos otros casos en que lo disponga este código.

Las sentencias deberán ser suscriptas por el Juez y el Secretario. Los decretos por el Secretario o el Juez en forma indistinta.

La falta de firma producirá la nulidad del acto.

 

ARTÍCULO 52.-

Término. El juzgado o Tribunal dictará los decretos dentro de los tres días, en el que expediente fuese a despacho, y la sentencia en las oportunidades especialmente previstas por este Código. - 

 

ARTÍCULO 53.-

Las actas. Cuando sea necesario dar fe de actos realizados, por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación relacionada al mismo, labrarán un acta, la que deberá contener la hora de iniciación y conclusión del acto, la fecha, su objeto, el nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si fueron dictadas por los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. -

 

Libro IV

Título I

Actos de inicio del procedimiento

 

ARTÍCULO 54.-

Contenidos y formalidades del acta de comprobación. El procedimiento de faltas se iniciará con la actuación en que se haya comprobado un hecho que pueda ser calificado como infracción. Dicha actuación se hará constar en un acta que tendrá carácter de instrumento público. La misma se confeccionará por triplicado y deberá contener:

a)      El lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;

b)      Naturaleza y circunstancias de la misma;

c)      Las características del vehículo, local comercial, inmueble, cosas, instrumentos o medios empleados para cometerla;

d)      Nombre y domicilio del imputado, si fuere posible determinarlos en el acto de constatación. En caso de imposibilidad, y de ser pertinente, se ampliará el acta con datos extraídos del padrón de titulares.

e)      Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el hecho para el caso que las circunstancias que así lo aconsejen;

f)       Firma e identificación del funcionario actuante, con aclaración de nombre y cargo;

g)      Nombre, domicilio y firma de los testigos, cuando lo proponga en el acto el imputado;

h)      La disposición legal presuntamente infringida.

i)       La firma del funcionario interviniente, con aclaración de nombre y cargo.

j)       La indicación del plazo para efectuar descargo y ofrecer pruebas ante el Tribunal de faltas.

 

Las actas deberán ser claras y perfectamente legibles, tanto en su original como en las copias.

 

Las actas que no se ajustaren a lo establecido por el presente artículo serán válidas siempre que el error u omisión pudiera ser subsanado por el Juzgado interviniente. En caso contrario serán desestimadas.

 

Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal de Faltas dentro de las 24 horas, o de inmediato cuando se hubieran dispuesto medidas cautelares.

 

El incumplimiento de las disposiciones de este artículo hará pasible de sumario administrativo al funcionario actuante.

 

ARTÍCULO 55.-

Labrada el acta, el funcionario actuante notificará al imputado, entregándole una copia e invitándolo a firmar, si ello es posible dadas las características de la infracción constatada. Le informará asimismo de que podrá efectuar presentación espontánea ante el Tribunal.

 

En caso de ausencia del imputado, la copia del acta será fijada en lugar visible de manera que pueda ser habida por éste, o en su defecto será entregada a persona responsable. 

 

ARTÍCULO 56.-

Las faltas de tránsito podrán comprobarse a través de un sistema de control inteligente de infracciones por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, aprobados y homologados por la autoridad competente, desde medios móviles o puestos fijos. 

 

ARTÍCULO 57.-

Las actas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben cumplir además de los requisitos previstos en el artículo 54 que les fueren aplicables, los siguientes:

 

a)      Incluir más de una imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio.

b)      Indicación de la contravención cometida y en caso de control de velocidad de circulación, velocidad permitida y velocidad registrada.

c)      Identificación del equipamiento utilizado.

d)      Rúbrica directa o digitalizada del funcionario municipal actuante.

e)      En caso de ser obtenida desde medios móviles, deberá serlo en presencia del funcionario municipal actuante.

 

ARTÍCULO 58.-

Si el funcionario actuante incurriera presuntivamente en alteración maliciosa de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el acta contenga, procederá la denuncia penal pertinente ante la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Ante intervenciones de los inspectores municipales en las que se pueda presumir la concurrencia de mala fe o errores reiterados en la confección de las actas de infracción por parte del mismo inspector, como asimismo menciones u omisiones también repetidas que alteren el sentido o vuelvan difuso el contenido del instrumento, el Tribunal de Faltas estará obligado a remitir los antecedentes a quien corresponda con el objeto de que se promueva procedimiento sumario a los efectos de la correspondiente investigación.

 

ARTÍCULO 59.-

Medidas Cautelares. En la verificación de las faltas el funcionario competente podrá disponer, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción, la clausura transitoria del local comercial o la paralización de la obra particular, en que la misma se hubiere cometido, y si ello fuere necesario para la cesación de la falta o cuando existieren motivos fundados para sospechar que el imputado intentare eludir el control del organismo competente. Esta presunción se basará principalmente en la falta de documentación del imputado, no justificar el domicilio o circunstancias que sirvan de base para aquel.

El funcionario deberá dejar constancia de estas medidas en el acta de comprobación.

En estos casos, las actuaciones serán elevadas de inmediato, directamente al Juez de Faltas. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al funcionario, el que será pasible de sumario administrativo.

El Juez de faltas podrá ratificar o dejar sin efecto la medida dispuesta. También podrá disponer por sí, mediante decreto fundado, las medidas cautelares que estime pertinente.

 

Título II

Notificación, citaciones y plazos.

 

ARTÍCULO 60.-

Notificación.  Deberán ser notificadas a las partes interesadas:

 

a)      Las decisiones administrativas definitivas y las que, sin tener este carácter, doten a la prosecución de la causa.

b)      Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.

c)      Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.

d)      Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de actuaciones.

e)      Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

 

ARTÍCULO 61.-

Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para el desarrollo de un acto o diligencia procesal el Tribunal ordenará su citación. Esta se practicará de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación y en la misma se indicará el Tribunal que la ordenó, su objeto, lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer. -

 

ARTÍCULO 62.-

Las cédulas de citación, serán notificadas por personal de notificaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Salta o por correo con constancia de la diligencia practicada, consignándose nombre, apellido y domicilio del involucrado.

En el caso del artículo 71 inciso 2) se hará constar además la infracción cuya comisión se le atribuye o datos referenciales para su identificación, fecha y hora de audiencia y el apercibimiento de dictarse sentencia en caso de incomparecencia injustificada. Podrán ser firmadas por el Juez de Faltas o personal del juzgado designado al respecto. 

                                                            

ARTÍCULO 63.-

La cédula de notificación de toda resolución deberá redactarse en dos ejemplares y contener:

 

  1. Membrete del Tribunal Municipal de Faltas;
  2. Lugar y fecha de emisión de la cédula;
  3. Nombre y dirección de la persona a la que se remite;
  4. Identificación del Juzgado y de la causa;
  5. Lugar, fecha y transcripción de la parte resolutiva del fallo;
  6. Dirección del Juzgado, días y horas de atención pública;
  7. Nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.

 

ARTICULO 64.- LAS notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo electrónico.

 A fin de realizar las notificaciones por correo electrónico, el imputado deberá constituir un domicilio electrónico a tal efecto en el primer acto procesal que intervenga o bien en la primera audiencia que concurra si es la primera diligencia en la que interviene. En el mismo acto procesal, el tribunal informará un correo electrónico para la contestación o descargo por parte del imputado.

Luego de la notificación por correo, deberá la autoridad dejará constancia en el expediente de la remisión por mail con fecha y hora del envío y copia de lo enviado.

Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, valido y registrado por los contribuyentes y responsables para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

T.O. s/Ord. N° 15.763.-

 

 

Texto anterior:

ARTÍCULO 64.-

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo. -     

 

ARTICULO 65.- EN el caso de notificación por cédula, si no se le encontrare en la primera visita, se le dejará aviso reprogramando la entrega para el día siguiente. Si el destinatario tampoco fuera encontrado, el empleado notificador entregará un ejemplar a su representante, a otra persona de la vivienda o dependiente, portero o vecino que se encargue de hacer la entrega. En su defecto, la introducirá en el buzón o en el interior de la habitación de acceso o la fijará en la puerta principal, dejando debida constancia del día y hora de la diligencia y firma del notificador.

T.O.s/Ord. N.º 16022

 

        

Texto Anterior

ARTÍCULO 65.-

En el caso de notificación por cédula, el empleado notificador entregará un ejemplar al destinatario, a su representante, a persona de la casa o dependiente, portero, vecino que se encargue de hacer la entrega. En su defecto la introducirá en el buzón o en el interior de la habitación de acceso o la fijará en la puerta principal, dejando nota en ella y bajo su firma del día y hora de la diligencia y la firma del notificador.

 

En el segundo ejemplar labrará acta de lo actuado, la que deberá contar con su firma y la de quien recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere firmar. -

 

ARTÍCULO 66.-

Plazos. - Todos los plazos se cuentan por días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario, y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. El juzgado podrá, sin embargo, habilitar días inhábiles por decreto fundado.

 

ARTÍCULO 67.-

Prórroga especial. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto o presentación que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del día siguiente. -

 

ARTÍCULO 68.-

Rebeldía. Si en los plazos establecidos el imputado no compareciere a fin de ejercer su derecho de defensa se lo declarará rebelde. Si obraren elementos de juicio que permitan tener por acreditada la infracción y su responsabilidad, se procederá a dictar la sentencia sin más trámite.

La declaración de rebeldía tendrá por efecto el decaimiento del derecho dejado de usar y que las notificaciones se cursen en el estrado del Tribunal, excepto la sentencia que pone fin al proceso la que se notificará en el domicilio del imputado. -

 

ARTÍCULO 69.-

Retardo. Si vencidos los plazos para dictar sentencia el Juez no lo hubiera efectuado, el o los interesados podrán requerir por escrito el pronto despacho de la causa y el Juez deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.

Si no resolviere dentro de ese término, perderá de pleno derecho, la facultad de decisión sobre la causa, debiendo remitirla al subrogante legal. Lo resuelto por el Juez que perdió jurisdicción será nulo. -

 

Libro V

Título I

Del juicio

 

ARTÍCULO 70.-

El procedimiento será oral y el juicio público, el que se tramitará con la mayor celeridad y economía procesal posible. 

 

ARTÍCULO 71.-

En la resolución que admita la causa se dispondrá además:

 

1.      La notificación de la misma al imputado, siempre y cuando no se haya notificado el acta de comprobación al mismo y/o a cualquier persona a tal efecto;

 

  1. Su citación por cinco días perentorios a comparecer en la Audiencia de Juicio, por sí o por apoderado, a fin de ejercer su defensa y a ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que tuviere.

 

ARTÍCULO 72.-

No se admitirá en  ningún caso la acción del particular  ofendido como querellante ni será parte en el proceso.-

 

ARTÍCULO 73.-

Acta de audiencia. Abierto el acto, el Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones labradas y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa. Previamente, le hará conocer que puede hacerse defender por abogado de la matrícula o mandatario autorizado, que puede también abstenerse de declarar, y que debe ofrecer y producir en la audiencia toda la prueba de la que intente valerse, bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho dejado de usar. Cuando procediere, le hará conocer lo dispuesto por el artículo 35 de la presente.

En caso de que el imputado opte por hacerse defender por abogado o mandatario autorizado el Juez de Faltas otorgará un plazo breve para el nuevo comparendo.

Se labrará un acta de todo lo actuado. El acta debe cumplir los siguientes requisitos:

a)      Incluir la hora de iniciación y conclusión del acto, lugar y fecha, objeto, nombre y apellido, nacionalidad, documento único de identidad, fecha de nacimiento, domicilio real y procesal de el /los declarantes/s, y el carácter que inviste/n. 

b)      Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar se dejará constancia de ello.

c)      El acta será nula si faltare la firma el Juez o la del Secretario de actuación o el declarante mientras no se trate del imputado.

Con autorización del Juez se permitirá el descargo por escrito, debiendo contener el mismo todos los requisitos antes exigidos y dicha presentación deberá efectuarse en presencia del Juez o del Secretario, bajo pena de inadmisibilidad. -

 

ARTÍCULO 74.-

No se aceptará la presentación de escritos, salvo que el Juez lo considere conveniente en cuyo caso admitirá la presentación de los mismos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita será permitida para el planteo de cuestiones de incompetencia y prescripción. -

 

ARTÍCULO 75.-

Las actas labradas por funcionarios competentes en las condiciones establecidas por este Código y que no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del imputado. -

 

ARTÍCULO 76.-

Las pruebas que no fueran producidas en el mismo acto de comparecencia del imputado no serán consideradas. No obstante, el Juez podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimara indispensables.

En estos casos, será abierto un período de prueba por un plazo que no podrá exceder los diez días hábiles.

En todos los casos se permitirá al imputado controlar la sustanciación de la prueba.

 

ARTÍCULO 77.-

Cuando fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos especiales para apreciar o conocer algún hecho o circunstancias pertinentes a la causa el Juez de oficio o a pedido del imputado ordenará se practique un dictamen pericial. -

 

ARTÍCULO 78.-

Las designaciones previstas en el artículo anterior deberán recaer en peritos de la Municipalidad o de reparticiones oficiales. A falta de éstos el Juez designará un perito particular a cargo del acusado. - 

 

ARTÍCULO 79.-

Oído el imputado y producidas las pruebas; o no habiendo comparecido de la forma expresada en el artículo 68, el Juez fallará en el acto o excepcionalmente dentro de los veinte días contados a partir de que la causa se encuentre en estado, con sujeción a las siguientes reglas:

a)      Expresará lugar y fecha donde se dicte el fallo;

b)      Identificará la causa;

c)      Dejará constancia de haber oído al imputado, o en su caso de su incomparecencia.

d)      Realizará una relación sucinta de la causa indicando la falta imputada y el mérito de las pruebas colectadas; de reincidencias y de circunstancias agravantes o atenuantes si las hubiere.

e)      Citará, en su caso, las disposiciones violadas y las que funden la sentencia.

f)       Pronunciará el fallo condenando o sobreseyendo respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos, con expresa mención de la calificación de la falta y de las sanciones aplicadas.

g)      Ordenará, si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o retenidas.

h)      Indicará los plazos que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia.

i)       En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar en que la misma se hará efectiva, y en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.

j)       En caso de acumulación de causas, las mencionará expresamente;

k)      Individualizará las personas sobre las que se disponga la inhabilitación estableciendo los mecanismos para hacerla efectiva;

l)       Calificará la conducta vial del condenado conforme las normas vigentes;

m)   Incluirá la disposición de notificar a las partes y de protocolizar y archivar la resolución;

 

ARTÍCULO 80.-

El Juez podrá conceder un plazo de hasta cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia definitiva para abonar la suma que imponga la condena. -

 

ARTÍCULO 81.-

Para sentenciar, el Juez apreciará el valor de las pruebas rendidas conforme al sistema de la sana crítica. Podrá también realizar el encuadre legal sin modificar los hechos descriptos en el acta de comprobación emanadas de los organismos municipales de control. -

 

ARTÍCULO 82.-

Los Jueces para el cumplimiento de sus funciones podrán solicitar a las reparticiones dependientes de la Municipalidad y demás organismos provinciales la colaboración necesaria para el cumplimiento de su tarea jurisdiccional.-

 

Título II

De los Recursos

 

ARTÍCULO 83.-

Los recursos deberán ser fundados por escrito, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas.

Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé cuando resulte indudable la impugnación del acto. -

 

ARTÍCULO 84.-

Recurso de Reconsideración. - El recurso de reconsideración es procedente contra decretos de trámite, y deberá interponerse dentro de los tres días.

 

También procederá excepcionalmente contra las sentencias de los Jueces de primera instancia, cuando el recurrente aporte elementos que no se hubiesen incorporado antes del dictado de la sentencia y mediante los cuales se demuestre con carácter evidente el carácter erróneo de la misma.

  

ARTÍCULO 85.-

Recurso de Aclaratoria. - Procede pedir aclaratoria de las resoluciones a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial.

El planteo deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la notificación y se resolverá en el mismo término.

El pedido de aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan.

El Juez podrá, sin mediar petición alguna, corregir los errores materiales, subsanar omisiones o aclarar conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial del fallo dictado.

 

ARTÍCULO 86.-

Recurso de Apelación. Contra las sentencias del Juzgado de Faltas cabrá recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, que deberá deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado que dictó el fallo dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles. La apelación se concederá con efecto suspensivo.

Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora al Tribunal de Alzada. -

 

ARTÍCULO 87.-

Recibidos los autos, el Tribunal de Alzada deberá expedirse en el plazo de diez días, y lo será a partir del decreto que ordene que la causa pasa para resolver. Se expedirá confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de ella.

En caso de que uno de los Jueces fallare por la confirmación y el otro por su revocación, se estará por la solución más favorable al imputado.

Si hubiera pluralidad de recurrentes en relación a una misma causa, todas las apelaciones se sustanciarán simultáneamente. -

 

ARTÍCULO 88.-

Si fueran constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el Tribunal de Alzada deberá devolver los autos al Juzgado de origen, a fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado. -

 

ARTÍCULO 89.-

Recurso de queja. Cabrá el recurso de queja ante el Tribunal de Alzada, en los siguientes casos:

  1. Por denegatoria del recurso de apelación. En este caso deberá ser interpuesta la queja dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución correspondiente.
  2. Por demora injustificada en la remisión de los autos al Tribunal de Alzada. En este caso la queja se interpondrá transcurridos dos días desde que fuese urgida la remisión y no hubiere respuesta favorable.

 

ARTÍCULO 90.-

El Tribunal de Alzada ordenará al Juzgado la remisión de los autos y una vez examinados admitirá o denegará la queja. En caso negativo se devolverán los autos al Juzgado de origen. -

 

Libro VI

Título I

Disposiciones complementarias

 

ARTÍCULO 91.-

Destino del Importe de las Multas. - El importe de las multas aplicadas será en beneficio de la Municipalidad de la Ciudad de Salta siempre que la Ordenanza que tipifique la falta no determine un destino distinto. -

 

ARTÍCULO 92.-

Validez Temporal del Código. - El presente se aplicará desde su promulgación a todas las causas en trámite, aun cuando respondan a faltas cometidas con anterioridad a su vigencia. -

 

ARTÍCULO 93.-

Validez de los Actos Anteriores. - Los actos procesales cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código conservarán su validez. -

 

ARTÍCULO 94.-

El funcionario y/o la Dirección que intervenga en la confección de las actas de infracciones o comprobación pierde competencia para actuar desde el momento en que la misma se termina de confeccionar o ampliar conforme lo estatuido en el presente Código. -

 

ARTÍCULO 95.-

El Tribunal Administrativo de Faltas podrá dictar normas de práctica procesal que permitan una mejor aplicación del Código siempre que las mismas no involucran una alteración del mismo.

 

ARTÍCULO 96.-

DEROGASE toda otra disposición que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia. Toda regulación en materia de procedimiento de faltas quedará reemplazada por las disposiciones del presente Código, salvo el caso de normas de rango superior que rigieren por sí mismas, sin necesidad de adhesión por Ordenanza municipal. -

 

 

ARTÍCULO 97.-

COMUNÍQUESE, publíquese y dese al Registro Municipal. -

 

 

------------------------ DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.------------------------------------

SANCIÓN N. ª __9194__. -

 

 

 

 

 

     Dr. RICARDO JAVIER DIEZ VILLA                     Dr. RAÚL ROMEO MEDINA

                    Secretario Legislativo                                                Vicepresidente 1º

   Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta                     En Ejercicio de la Presidencia

                                                                                   Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta

 

SALTA, 26 de enero 2016.-

DECRETO N.º 0029

VISTO la Ordenanza N° 14136 de fecha 11 de mayo de 2011 y;

CONSIDERANDO:

QUE mediante la misma se establece que el juzgamiento de las faltas previstas por ordenanzas dictadas en el ejercicio del poder de policía, así como de las infracciones, faltas o contravenciones tipificadas por normas nacionales o provinciales, cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Salta se rigen por las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales que la misma aprueba;

 QUE en el libro IV título I Articulo 54, establece el contenido y formalidades de las actas de comprobación de un hecho que pueda ser calificado como infracción, actuación con las que se inicia dicho procedimiento;

QUE el inciso f) del mencionado artículo requiere la firma e identificación del funcionario actuante con aclaración de nombre y cargo;

 QUE se advierte la necesidad de que la aclaración del nombre y cargo del funcionario actuante lo sea mediante el sello perteneciente al mismo, lo cual resulta conveniente y útil en resguardo de la legalidad de las actas de comprobación de un hecho que pueda ser calificado como infracción;

 QUE las formalidades del acto administrativo están concebidas en garantía del ciudadano y como tales deben ser aplicadas e interpretadas;

QUE en consecuencia corresponde reglamentar el artículo 54 inc. f) de la Ordenanza Nº 14136/11;

 QUE por lo expuesto es necesario emitir el instrumento legal pertinente

POR ELLO:

Y en uso de las atribuciones que le son propias

EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SALTA

DECRETA:

 ARTÍCULO 1°. REGLAMENTAR el Articulo Nº 54 inc. F de la Ordenanza 14136, mediante el cual se determina que la identificación y cargo del funcionario actuante, se plasmara mediante sello del mismo. -

 ARTÍCULO 2°. TOMAR razón las Secretarías que componen el Departamento Ejecutivo Municipal con sus respectivas dependencias y remitir copia al Concejo Deliberante y Tribunal de Faltas. -

 ARTÍCULO 3°. EL presente será firmado por los Señores Secretarios, General, de Hacienda, de Gobierno, de Obras Públicas y Planificación Urbana y de Ambiente y Servicios Públicos. -

 ARTÍCULO 4°. COMUNIQUESE, publíquese en el Boletín Oficial Municipal y archívese. -

RUBERTO SAENZ – VILLAMAYOR – GAUFFIN – GARCIA SALADO – BLANCO - CASAS

**********************

 SALTA, 12 OCT 2018.-

 DECRETO Nº__1010_______

SECRETARÍA GENERAL

VISTO la Ordenanza N.º 14.136 modificada por su similar N.º 14.395;

CONSDIERANDO:

QUE, la referida normativa implementó el “Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales” que resulta de aplicación al juzgamiento de las faltas previstas por Ordenanzas dictadas en el ejercicio del poder de policía, así como de las infracciones, faltas o contravenciones tipificadas en normas nacionales o provinciales cuya aplicación corresponde a la comuna capitalina;

QUE, para lograr la real implementación de las mismas resulta necesario reglamentar algunos artículos de las citadas Ordenanzas;

QUE, en tal contexto, se estima conveniente establecer un límite temporal para ejercer el derecho del pago voluntario, dispuesto por el artículo 87 de la Ordenanza N.º 14.395, fijando el plazo para ejercer esta facultad en treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación, entendiendo que el mismo resulta razonable para que el infractor cuente con el tiempo suficiente para tomar las medidas que le permitan abonar la multa;

QUE además se reglamenta el artículo 80 de la Ordenanza N.º 14.136, a los efectos de determinar el plazo en el cual Juez de Faltas debe remitir el certificado de deuda a la Procuración General, para el impulso del juicio ejecutivo tendiente al cobro del mismo. Además, se dispone que en caso de que el Juez de Falta no impulse tal diligencia a término, se dará intervención al Tribunal de Cuentas Municipal, por ser éste el órgano encargado de velar por la hacienda comunal;

QUE en el marco de las competencias dispuestas en el artículo 35 inciso a) de la Carta Municipal procede emitir el presente;

POR ELLO:

Y en uso de las atribuciones que le son propias;

EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SALTA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. REGLAMENTAR el inciso a) Artículo 87 Ordenanza N.º 14.395 de la siguiente manera:

“En los casos que proceda el pago voluntario, el mismo podrá ejercerse en un plazo de hasta 30 (treinta) días hábiles a contarse a partir de la notificación de la multa; pasado dicho plazo se perderá el derecho al mismo”.

ARTÍCULO 2º. REGLAMENTAR el artículo 80 Ordenanza N.º 14.136 conforme el siguiente texto:

“La sentencia que condene al pago de una multa, en la parte resolutiva, además de los requisitos formales exigidos por la presente normativa, deberá contener el monto de la sanción impuesta, haciendo saber que la misma deberá ser abonada en el plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación.

Pasados los cinco (5) días hábiles sin que el interesado haya efectuado el pago, el Tribunal Administrativo de Faltas remitirá el certificado de deuda a la Procuración General para su cobro ejecutivo, en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para el pago; si el Juez de Faltas no realizare tal diligencia en el plazo determinado, el Presidente del Tribunal Administrativo de Faltas comunicará tal circunstancia al Tribunal de Cuentas”.

ARTÍCULO 3º. TOMAR razón el Tribunal Administrativo de Faltas, el Tribunal de Cuentas y la Coordinación General de Intendencia con sus respectivas dependencias.

ARTÍCULO 4º. EL presente será firmado por los señores Jefe de Gabinete y Secretario General.

ARTÍCULO 5º. COMUNICAR, publicar en el Boletín Oficial Municipal y archivar.

 

RUBERTO SAENZ – GARCIA SALADO – VILLAMAYOR

*******************